Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRichard Antonio Cañas Delgado
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

GTRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

San Cristóbal, 9 de Noviembre del año 2009

199º y 150º

CAUSA Nº: E2- 3142

Ref.: Auto que declara la PRESCRIPCION DE LA PENA

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. “La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla”; a lo cual la presente causa seguida al ciudadano JARRIZON J.A.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-20.624.185, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, domiciliado en el Palmar Nuevo, sector 4, calle 10, No 25, cerca del liceo en Construcción, Municipio Torbes Estado Táchira; por cuanto fue condenado en fecha 16 de Noviembre del año 2007, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, procede este Tribunal, a estudiar la viabilidad de encontrarse PRESCRITA la pena impuesta, y para decidir observa:

El articulo 112 del Código Penal, establece: “…Las penas prescriben así: 1° Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…”

En el caso sub examine, se observa que el ciudadano JARRIZON J.A.Z.; fue condenado en fecha 16 de Noviembre de 2007 a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN (f.126 a 129), por los hechos ocurridos el 31/8/2007, por lo que de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal, la pena impuesta de prisión de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo, esto es, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION .

Ahora bien, siguiendo con los lineamientos de la citada norma, desde la fecha en que se le dio entrada a la causa en el Tribunal de ejecución, a los efectos de esta decisión, en que quedó firme la sentencia fue el 9 de Enero de 2008, siendo NOTIFICADO personalmente de ello y el respectivo ejecútese el día de 21 de febrero de 2008, donde se le indicó los requisitos que debía consignar a los efectos del beneficio, transcurriendo tan solo poco mas de un (1) mes entre ese lapso, siendo éste último un acto interruptivo de la prescripción y no cumpliendo en ese momento con el tiempo a los fines de la prescripción.

Ahora bien, desde esa última fecha, 21 de febrero de 2008 se dio a lo largo del tiempo y hasta los actuales momentos diversas actuaciones procesales dirigidas a notificar al defensor privado, nombrar defensor público, citar al penado, solicitar antecedentes, recibir los mismos, tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena. En este sentido en fecha 20 de Mayo de 2009 fue recibido en este tribunal el informe Técnico sobre el referido penado, concluyendo en el mismo como DESFAVORABLE, más sin embargo por desprenderse de la causa que el ciudadano aparentemente tenía otra causa por el tribunal tercero de control de este Circuito, se procedió a librar diversos oficios, incluido el tribunal de responsabilidad penal del adolescente, concluyendo en los oficios No 3C-1633-09 de fecha 6 de Agosto de 2009, suscrito por el juez Tercero de Control, en el cual informó a este Tribunal que sobre A.Z.J.J., no cursa causa alguna, así mismo que sobre la causa No 3C-1900-02 en fecha 17-1-2002, decretó el sobreseimiento de la causa a persona desconocida. Igualmente la defensora M.d.B. mediante escrito de fecha 11 de Agosto de 2009, consignó copias de los oficios dirigidos al departamento de capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual ordenó dejar sin valor y efecto la ORDEN DE UBICACIÓN de JARRIZON J.A.Z. (folios 190-194), emitidas por el Tribunal de responsabilidad del Adolescente y .

En este estado de las cosas, referente a la prescripción y su interrupción, es preciso traer a colación lo sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en la causa No Aa-3891 de fecha 22/9/2009, ponencia del Juez Dr. E.P.H., donde entre otras cosas dijo:

…la prescripción de la pena, cuando transcurre el lapso señalado en la ley, sin que la pena se haya ejecutado. Ahora bien, para que se configure ésta, se requieren una serie de condiciones legales señaladas en el artículo 112 del Código Penal, como son: a) La existencia de la pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada; b) Que se configure el tiempo de prescripción que establece la ley sin que la misma sea interrumpida; y c) El tiempo para la prescripción de la pena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse.

También de esta norma se colige, para que opere la prescripción de la pena, que no deben existir actos que configuren la interrupción de la misma, tales como que el penado se presente a cumplir la condena; o cuando sea habido, esto es cuando sea detenido en virtud de la orden de detención que dicte el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que conozca de la causa cuando se quebrante la condena…

.

A lo anterior, este Juzgador se permite recordar igualmente que la norma sustantiva que regula la prescripción de la pena, atañe a otra causa que la interrumpe, siendo esta “…cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción…”.

En el caso que nos ocupa, la primera condición se ve satisfecha, tal y como se dijo cuando a los folios 126 al 129 corre agregada sentencia de condena firme emanada del tribunal de Control, cuyo ejecútese le fue impuesto por este Tribunal en fecha 9 de Enero de 2008 (f. 131-132). La segunda y tercera de las condiciones deben ser a.e.s.c. por lo íntimamente ligadas que se encuentran, referidas a que se configure el tiempo de la prescripción y desde cuando comienza a correr, para ello tenemos que la fecha cuando se reinicia el lapso para contar la prescripción es desde que fue debidamente notificado de la entrada y ejecútese de la causa, es decir, desde el 21/2/2008, verificando, como más arriba se dijo, que desde dicha fecha y hasta el día 5/10/2009, fecha en que se le NEGÖ el Beneficio, se dio a lo largo de ese tiempo e inclusive hasta que se libra CAPTURA 13/10/2009, solo diversas actuaciones procesales dirigidas a notificar al defensor privado, nombrar defensor público, citar al penado, solicitar antecedentes, recibir los mismos, tramitar el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, no evidenciándose que se configure alguna de las causas que interrumpen la prescripción, incluida la comisión de un nuevo hecho punible. Esto último, ya que si bien cursaba otra causa por ante el tribunal tercero de Control del Sistema de responsabilidad Penal del Adolescente, signada con el No 3C-1900-07, al revisar (Vto folio 89, L. 33-34) donde consta la acusación fiscal, señala que registra en el sistema de detenciones de fechas 18/5/2007 y 9/2/2007 por el “…DELITO DE DROGA…” (Mayúsculas de este Tribunal), que al compaginarlo con lo señalado en el oficio suscrito por la Juez de dicho sistema de responsabilidad (f. 197) efectivamente se le realizó la preliminar en fecha 22/4/2009, imponiéndole reglas de conducta, por ello este Juzgador procedió a verificar a través de la oficina de alguacilazgo, que efectivamente dichas causas fueron por los tipos penales Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que conlleva a que, por una parte los hechos punibles son anteriores al hecho que en esta oportunidad ocupa nuestra atención por el delito de Robo Arrebaton y por otra parte, son de diversa índole, no configurándose interrupción alguna.

Así las cosas., desde el 21/2/2008 hasta el día de la negativa del Beneficio 5/10/2009, transcurrió UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y hasta la fecha en que se libró la CAPTURA 13/10/2009 transcurrió UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempos que exceden del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta al penado.

En fuerza de lo anterior, a que de las diferentes actuaciones que integran el presente expediente, se constata que en el caso de marras, salvo en el ya señalado, no se verifico ninguno de los actos previstos en el citado artículo 112 del Código Penal ni en el desarrollo jurisprudencial de instancia, capaces de interrumpir la Prescripción de la Pena en la presente causa, es POR LO QUE SE DECLARA prescrita la pena. Y así se decide.

En merito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE:

UNICO: DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JARRIZON J.A.Z., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No V-20.624.185, de profesión u oficio buhonero, de estado civil soltero, domiciliado en el Palmar Nuevo, sector 4, calle 10, No 25, cerca del liceo en Construcción, Municipio Torbes Estado Táchira; por cuanto fue condenado en fecha 16 de Noviembre del año 2007, quien fue sentenciado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, por las razones más arriba señaladas, tiempo que excede del establecido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta.

Cópiese, notifíquese y remítase la presente causa al Archivo Judicial, cúmplase,

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

R.A.C.D.

EL SECRETARIO

ABG. LISBETH JIMENEZ

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