Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 29 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoCese De Medidas

San Cristóbal, 29 de octubre de 2010

200° y 151°

Vista la petición de J.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.665.513, nacido en fecha 10-10-178, soltero, residenciado en Alcabala Copa de Oro, Sector La Montañita, casa s/n, Municipio Guásimos, estado Táchira; este Tribunal para decidir considera:

Primero

El ciudadano J.A.M.V., pide al Tribunal que decrete el sobreseimiento de la causa, en virtud que al momento de decretarse la medida cautelar sustitutiva en fecha 31-12-2007, el Tribunal señaló que producto de la investigación realizada, han arrojado fundamentos suficientes a favor del imputado los cuales lo desvinculan del hecho punible.

Ahora bien, la solicitud de sobreseimiento de la causa, es un acto conclusivo fiscal que es solicitado por el representante del Ministerio Público, cuando concurren algunas de las causales del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en la fase preparatoria, es un acto que depende exclusivamente del Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación.

Si por circunstancias no atribuibles al imputado, el Ministerio Público no presenta el acto conclusivo encontrándose el imputado en libertad, no puede el Juez de Control hacer un pronunciamiento al respecto, por cuanto se estaría invadiendo una competencia exclusiva y señalada expresamente en la ley al representante del Ministerio Público. Por tanto, si pasados seis meses desde la individualización del imputado y el Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo, el procedimiento sería que éste pida al Juez de Control conforme al artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que fije un plazo prudencial no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Por lo antes expuesto, se niega la solicitud de sobreseimiento y se fija para el día 12 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m, la audiencia para resolver sobre el plazo que se otorgará al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo; y así se decide.

Segundo

Alega asimismo J.A.M.V., que se ha mantenido en presentaciones ante el Tribunal desde el 31-12-2007, aun cuando en la decisión que le decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, se argumentó que producto de la investigación realizada, han arrojado fundamentos suficientes a favor del imputado los cuales lo desvinculan del hecho punible.

A tal efecto, el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 247, 250, y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas debe presumírsele su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación de libertad, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma la referida Sala ha sostenido que la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

También, la misma Sala ha sostenido que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.

Tercero

En el caso de marras, observamos que en fecha 31 de diciembre de 2007, se dictó decisión en la cual le fue decretada al ciudadano J.A.M.V., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la proporcionalidad y el tiempo de duración de una medida de coerción personal, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años; si se trataré de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima previstas para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante.

…(…)

.

Tal como lo señala la disposición citada, una medida de coerción personal no puede sobrepasar la pena mínima prevista por el delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, pero excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, puede el Ministerio Público o el querellante, solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y en caso que fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

En el caso sub judice, tenemos que desde el momento en que se materializó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad en fecha 31 de diciembre de 2007, ha transcurrido ininterrumpidamente dos (02) años, nueve (09) meses y veintinueve (29) días. En este sentido, al no haber el Ministerio Público solicitado anticipadamente de manera motivada, prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal vigente, es evidente que con base al principio de proporcionalidad y el tiempo fijado para el mantenimiento de las medidas cautelares, en el presente caso debe decretarse el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado J.A.M.V., de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando en consecuencia las presentaciones ante la oficina de alguacilazgo; y así se decide.

Por las razones antes expresadas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 08 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se niega la solicitud de sobreseimiento pedida por J.A.M.V., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.665.513, nacido en fecha 10-10-178, soltero, residenciado en Alcabala Copa de Oro, Sector La Montañita, casa s/n, Municipio Guásimos, estado Táchira; y se fija para el día 12 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m, la audiencia para resolver sobre el plazo que se otorgará al Ministerio Público para que presente el acto conclusivo; todo de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado J.A.M.V.. Cesan las presentaciones del mencionado ciudadano ante la oficina de alguacilazgo.

Notifíquese al Ministerio Público, el imputado, su defensa y la víctima. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

EL JUEZ,

ABG. E.J.P.H.

LA SECRETARIA,

ABG. D.O.M.

8C-8817-07

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