Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Ramon Díaz Ramírez
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2004-000303

ASUNTO : TP01-R-2008-000111

REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA.

Ponente: Dr. L.R.D.

Recibió esta Corte de Apelaciones solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la Abogada I.G., obrando con el carácter de defensora Pública Penal N°07 del penado J.E. ARRAIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.914.883, de 33 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1970, casado, residenciado en la Urbanización Miranda, Plata II, grupo II, apartamento 04 Valera Estado Trujillo, quien fue condenado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a cumplir la pena de prisión de dos (2) años, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En audiencia celebrada en fecha 15 de Julio del año 2008, por ante esta Corte de Apelaciones la Defensora Público Penal señala:

…Quien solicitó la revisión de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Penal en fecha 27/04/2005, donde su representado fue condenado a cumplir la pena de dos (2) años de prisión por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio de la Sociedad; solicitó que sea revisada dicha decisión con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde varió el quantum de la pena, ello de conformidad con el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 24 de la constitución y artículo 2 del Código Penal. Considerando que el límite a aplicar actualmente es inferior, que es de uno a dos años de prisión, según lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitó a la Corte se aplique la rebaja de ley y se declarado con lugar el recurso de revisión interpuesto, así mismo solicitó se tome en cuenta el quantum de la pena resultante de la revisión de la presente sentencia y se decrete la prescripción de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 112 numeral 1° del Código Penal Vigente, por cuanto ha transcurrido tiempo suficiente desde que se dictó la respectiva sentencia condenatoria para considerar prescrita la pena de su representado y por último solicitó se le expida copia simple de la presente acta y de la decisión que dicte la Corte que resuelva este recurso

.

Revisada como ha sido la solicitud de revisión de sentencia definitiva de condena interpuesta por la Abogada I.G., a favor del penado: J.E. ARRAIZ GUTIERREZ, procede esta Corte de Apelaciones, una vez realizada la audiencia correspondiente pasa a realizar el siguiente pronunciamiento:

Como sabemos el proceso de revisión regulado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo señalan Gimeno Sendra, M.C., y C.D. en sus Lecciones de Derecho Procesal Penal 2da Edición 2003, es un medio extraordinario para rescindir sentencias firmes de condena, aunque de ordinario se le denomina recurso, en realidad no lo es, puesto que se plantea y se tramita una vez que ha terminado el proceso; además no es un medio de impugnación por cuanto con el mismo no se cuestiona la validez de la sentencia, la revisión debemos considerarla “una acción independiente que da lugar a un proceso cuya finalidad es rescindir sentencias condenatorias firmes e injustas”.

La revisión, entonces, supone un medio válido para atacar la cosa juzgada, sabiamente el legislador ha tenido en cuenta el problema político y social que se produce por el hecho de que siendo la sentencia un acto del hombre, que por tanto puede equivocarse, puede estar aquélla también equivocada. El legislador ha tenido que sopesar si en un momento dado el valor seguridad jurídica debe sobreponerse al valor justicia; en otras palabras, el legislador se ha visto obligado a solucionar el terrible problema que supone considerar que un mecanismo, como el de la cosa juzgada que está pensado como medio de seguridad apto para conseguir la justicia, puede en ocasiones ser un elemento que propicie situaciones clamorosamente injustas.

Observamos, con la revisión de la sentencia, como la función de reconstruir la seguridad jurídica –confirmación de valores éticos sociales y de la confianza en las normas-que cumple la decisión definitiva, en algunos casos debe ceder en aras de valores superiores, por ello se permite la revisión del procedimiento cerrado por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, en supuestos excepcionales en los cuales, en verdad el mantenimiento de la decisión no contribuiría a esos objetivos.

Respecto al motivo de revisión esgrimido por el solicitante, se evidencia que se trata del supuesto previsto en el artículo 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la aplicación en forma retroactiva de la ley penal más benigna, bien sea porque haya quietado al hecho el carácter de punible o porque haya sido disminuida la pena establecida; sobre este particular motivo de revisión de sentencia ha señalado CLARIA OLMEDO que “no puede ser motivo de impugnación que permita rever la sentencia sino constituye un trámite dirigido a eliminar la pena impuesta o adecuarla a la nueva ley. Considera que esto se debe a que se trata de un instituto del derecho de fondo que debe operar de pleno derecho”.

En el caso en concreto evidencia esta Corte de Apelaciones que la Revisión de Sentencia solicitada debe ser declarada con lugar al observarse que efectivamente al momento de ser sentenciado el ciudadano J.E. ARRAIZ GUTIERREZ, a cumplir la pena de dos (2) años de prisión se encontraba vigente la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.636 Extraordinaria de fecha 30 de septiembre de 1993 la cual en su artículo 36 preveía la aplicación de la pena de prisión de 04 a 06 años para el supuesto allí previsto; ahora bien dicha ley resultó derogada expresamente por el Titulo XII Disposición Derogatoria de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue publicada en Gaceta Oficial en fecha 05 de octubre del año 2005 N° 38.287 encontrándonos que la nueva normativa que regula la materia prevé en el artículo 34 “el que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas…a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31,y 32 de esta Ley y al del consumo personal…será penado con prisión de uno a dos años”; constatándose de las señaladas disposiciones que efectivamente la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé para el supuesto de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y o Psicotrópicas un quantum de pena menor al previsto por la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..

Al evidenciarse que el ciudadano J.E. ARRAIZ GUTIERREZ,, según la sentencia de fecha 27 de Abril del año 2005, el delito por el cual fue finalmente condenado fue el de Posesión Ilícita de Sustancia Estupefaciente previsto en el artículo 34 de la hoy vigente Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual tiene estipulada una pena de uno a dos años de prisión, límites éstos a los que aplicados el artículo 37 del Código Penal (un año más dos años: tres años, divididos entre dos: un año y seis meses) nos resulta un término medio de: un año y seis (06) meses de prisión. Tomando en cuenta las circunstancias que consideró el Juez de mérito quien estableció que el ciudadano J.E. ARRAIZ GUTIERREZ, es una persona que no registra antecedentes penales, lo que consideró una atenuante, conforme a las previsiones del artículo 74 numeral 4° del Código Penal, rebajando por ello la pena entre el límite mínimo y el límite medio, tomando en cuenta la cantidad de la sustancia: cocaína hallada, quedando la pena en un (01) año de prisión que es el límite inferior.

De la sentencia objeto de revisión se evidencia que el ciudadano J.E. ARRAIZ GUTIERREZ, se acogió al procedimiento especial de Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal estableciendo el Tribunal de Control que la rebaja por aplicación de tal procedimiento era de la mitad de la pena, al tomar en cuenta esta Corte de Apelaciones en la presente oportunidad, las mismas circunstancias anotadas, hace la rebaja en la misma proporción: mitad de la pena que para este momento es la cantidad de: Seis (6) Meses de Prisión quedando la pena DEFINITIVA a imponer en la cantidad de: SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho indicadas a lo largo de la presente decisión y artículos 24 constitucional, 2 del Código Penal y 470 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de REVISION DE SENTENCIA DEFINITIVA DE CONDENA solicitada por la Abogada I.G., obrando con el carácter de Defensora Público Penal del Estado Trujillo, del ciudadano penado: J.E. ARRAIZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 10.914.883, de 33 años de edad, natural de Valera Estado Trujillo, nacido en fecha 22 de Septiembre de 1970, casado, residenciado en la Urbanización Miranda, Plata II, grupo IIc, apartamento 04 Valera Estado Trujillo, quien fue condenado a cumplir la pena de prisión de Dos (2) años por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mas las accesorias de ley, establecidas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano.

SEGUNDO

SE ANULA la pena impuesta, en fecha 27 de Abril del año 2005, por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo y se condena al ciudadano por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a cumplir la pena de SEIS (06) MESES DE PRISION, por aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal y la rebaja de la mitad de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal . Se condena a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

Se acuerda remitir al Tribunal de Ejecución correspondiente para que proceda conforme a la nueva pena impuesta a realizar el cómputo de la pena y a establecer el momento en que sean procedentes las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.

CUARTO

Se acuerda expedir copias simples de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, al haberlo solicitado en la audiencia celebrada el día quince (15) de Julio del año 2008.

QUINTO

Agréguese en copia certificada al copiador de sentencias definitivas llevado por esta Corte de Apelaciones. Anótese en los Libros respectivos.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los treinta y uno (31) días del mes de Julio del año dos mil Ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Dr. B.Q.A.

Presidente de la Corte de Apelaciones.

Dr. L.R.D. R Dra. R.G.C..

Juez de la Corte (Ponente) Juez Titular de la Corte

Abg. Yralba Valecillos

Secretaria

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