Decisión nº 836-08 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAutorización De Traslado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 06 de Noviembre de 2008

198° y 149°

RESOLUCIÓN Nº 836-08.- CAUSA Nº 6E-337-06.-

Vista la Audiencia Oral llevada a efecto por este Tribunal el día de hoy, es este Tribunal acuerda señalar lo siguiente:

El penado J.E.G.A., fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 31-10-2005, por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÒN, cometido en perjuicio de D.R.M..-

Ahora bien, este Juzgado de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de lectura, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, pudiendo ser sometidos a una situación de privatización. En dichos establecimientos se dará preferencia al régimen abierto, y el carácter de colonias agrícolas privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del interno. El Estado deberá propiciar la creación de un ente con carácter autónomo y personal exclusivamente técnicos.

(negrillas del Tribunal)

Así mismo, el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, señala textualmente lo siguiente:

El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan…

.

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos.

Cabe destacar que en nuestro régimen penitenciario, el penado es sometido a un tratamiento progresivo que debe cumplir para poder optar a una serie de derechos y beneficios que le son otorgados, tratamiento este que tiene como finalidad la resocialización, rehabilitación y reeducación del condenado, lo cual se obtiene en varias etapas que varían de acuerdo a la evolución del individuo para ir encaminándolo hacia la libertad, etapas que van desde las más severas, hasta las más permisivas, que van variando de acuerdo a la conducta que observe el penado. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el ciudadano J.E.G.A., al momento de la Audiencia Oral solicita su traslado a otro Centro de Tratamiento Penitenciario, por cuanto el mismo manifestó a este Juzgado la oportunidad de ingresar en el Centro de Rehabilitación, Fundación Evangelista “Impacto de Dios en el Mundo”, ayudado por el P.M.P., el cual manifestó su voluntad para la rehabilitación y desintoxicación del mencionado penado al igual que se ofreció a darle trabajo al mismo en dicha Institución, por lo que este Tribunal, a los fines de garantizar la rehabilitación del sentenciado de autos, derecho este que se encuentra consagrado en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia ordenar el traslado del referido penado desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” de esta ciudad, hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Prof. J.A.C.A.. Mendoza, casa del Dr. Carlos D` Lima casa No. 09-329, Sector S.R.T.-Estado Trujillo. Así mismo el penado deberá seguir cumpliendo con las siguientes obligaciones:

  1. La prohibición de salir del estado Zulia sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

  2. No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

  3. Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquier otro tipo de drogas.

  4. No portar ni poseer ningún tipo de arma de fuego

  5. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario

    Cada Treinta (30) días.-

  6. Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

  7. Mantener estabilidad laboral

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA el traslado del penado J.E.G.A., titular de la cedula de Identidad V-16.838.374; desde el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael Ochoa Castro” de esta ciudad, hasta el Centro de Tratamiento Comunitario Prof. J.A.C.A.. Mendoza, casa del Dr. Carlos D` Lima casa No. 09-329, Sector S.R.T.-Estado Trujillo, en virtud de garantizar la rehabilitación del sentenciado de autos que le concede el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se acuerda oficiar al Director del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Prof. J.A.C.A.. Mendoza, casa del Dr. Carlos D` Lima casa No. 09-329, Sector S.R.T.-Estado Trujillo, a los fines de notificarles la presente resolución, al Director de la Càrcel Nacional de Maracaibo, al igual que a la Directora de la Unidad Técnica de Apoyo, igualmente al Pastor de la Fundación “Impacto de Dios en el Mundo” para que autorice dicho traslado, así como al Departamento de Alguacilazgo. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y ofíciese lo conducente.

    EL JUEZ SEXTO DE EJECUCIÓN,

    DR. H.C.V..

    EL SECRETARIO,

    ABG. RICHARD ECHETO M.

    En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 836-08, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal en el presente mes y año y se oficio bajo los Nros. 5240, 5241, 5242, 5243, 5244 y 5245.-

    EL SECRETARIO,

    HCV/berta.-

    Causa No. 6E-337-06.-

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