Decisión nº 637-07 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoNegativa De Redención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 16 de Octubre de 2007

197° y 148°

RESOLUCIÓN No 637-07.- CAUSA N° 2E-070-04

Vista la solicitud de realizada por la Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. M.M.R., en la cual se observa que el penado J.J.M., firmo solicitud de Redención de la pena por el trabajo, y actualmente goza de PERMISO DE SUPERVISION ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 del nuevo Reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitarios, es decir pernota en su domicilio bajo el apoyo familiar, al efecto, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El precitado penado fue condenado a cumplir la pena de Siete (07) Años Y Ocho (08) meses de Presidio, por la comisión de los delitos de Homicidio en Grado de Frustración y Robo de Vehículo Automotor, por el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante Sentencia de fecha 26 de Mayo de 2004, siendo detenido el penado en fecha 25 de julio del 2003.

En fecha 21 de julio del 2005 este Tribunal le concedió el Beneficio de Destacamento de Trabajo (folios 242-243-244).- En fecha 12 de Agosto de 2005, (folios 253-254), fue realizado computo con redención de pena, mediante decisión N° 379-05, en la cual consta que el penado J.J.M., le fue redimido el tiempo de SEIS (06) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS, y que cumple la pena principal 02-10-2010.

En fecha 10 de Marzo de 2006, mediante decisión N° 124-06 (folios 331-333), se le otorga el Beneficio de Régimen Abierto. A los folios (359 y 360) pieza II de la causa obra nuevo computo con redención en el cual se evidencia que el penado J.J.M.…Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta para optar al beneficio de L.C. el día 12-02-2008; Cumplirá las tres cuartas (¾) partes para optar al Beneficio de Confinamiento el día 02-10-2008, así como a la sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad por una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 08-02-2012…”.

En tal sentido, se observa que el penado J.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.421.773, desde el 10-03-06, goza del Beneficio de Régimen Abierto y a partir del 30 de Marzo del 2007, goza de Permiso de Supervisión Especial, mediante el cual pernocta en su residencia bajo el apoyo familiar, es decir que se encuentra fuera del establecimiento penal, encontrándose extra muros, es decir que se encuentra gozando de un permiso de Supervisión Especial; y entendiendo el ámbito temporal de la ley, establece la Constitución Nacional de la Republica de Venezuela, lo siguiente:

Articulo 24

Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero e los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o rea.

Con respecto a dicho punto el Código Orgánico Procesal Penal establece en el encabezamiento de su artículo 552, que el Código se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que estén en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia, siempre que sea mas favorable.

De tal manera que el hecho punible por el cual se condeno al penado ocurrió en fecha 25 de julio de 2003, y al hacer una retrospección sobre la temporalidad del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que el hecho ocurrió bajo la vigencia del texto adjetivo reformado el 14 de noviembre de 2001, que incorporo en el encabezamiento de su artículo 509 lo siguiente:

Redención efectiva. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

Esta circunstancia que excluye que el trabajo y estudio extra muro sea considerado para la redención, se ha mantenido en la reforma vigente del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su articulo 508, reforma publicada en Gaceta Oficial 38.536 de fecha 04 de octubre del 2006.

En las anteriores reformas que se efectuaron antes de la que entro en vigencia el 14 de noviembre de 2001, solo se tomaba la redención como una competencia de los Tribunales de Ejecución y que la misma se tendría en cuenta como parte de la pena impuesta, pero no se especificaban mayores detalles, por tal motivo el sustentáculo jurídico lo constituía la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la cual en su articulo 2 especifica que el trabajo será voluntario y podrá hacerse en el interior o el exterior del establecimiento penitenciario. Cabe destacar, que a los penados por hechos cometidos antes de la reforma que excluye el trabajo y el estudio extra muros, se le puede redimir en base al principio de Extraactividad, establecido en el articulo 552 del Código Orgánico Procesal Penal .

Caso contrario es el del penado J.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.421.773, quien fue condenado por un delito que ocurrió en fecha 25 de Julio del 2003, y al aplicarle la ley procesal vigente para el momento de la comisión del delito y la actual, no le es procedente la Redención de Pena por el trabajo y el estudio, ya que en ambas normas, se establece por exclusión y de manera expresa la prohibición de redimir el trabajo realizado fuera del establecimiento penal, y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE LA REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO realizada a favor del penado J.J.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 10.421.773, respecto del tiempo laborado fuera del recinto penitenciario por considerar que el tiempo de la misma no llena los extremos de ley previstos en el articulo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al penado y a las partes de la presente decisión. Remítase copia certificada de la presente decisión, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. R.M.R., a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, igualmente se ordena librar las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCÓN

F.H.R..

EL SECRETARI0,

ABOG. E.R.H.

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado queda registrada la decisión bajo el N 637-07 y se oficia bajo los No. 6977-07, 6978-074 y 6979-07.

EL SECRETARI0,

ABOG. E.R.H.

FHR-marina

CAUSA N° 2E-070-04.-

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