Decisión nº PJ0112016000129 de Tribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Aragua, de 15 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución15 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Primero de Ejecución con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteElva Guerra
ProcedimientoVarios Motivos

República Bolivariana de Venezuela

Poder judicial

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua

Maracay, 15 de Agosto de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-002533

ASUNTO : DP01-S-2014-002533

PENADO: J.J.S.M..-

DELITOS: AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS.-

DECISIÓN: EJECUCIÓN DE PENA.-

Ejecútese la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funcion de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de fecha 24/09/2015, en la cual CONDENÓ, al ciudadano: J.J.S.M., natural de Trujillo, de 20 años de edad, nacido el dia: 12-03-94, Estado Civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.785.499, con domicilio en Sabana de Mendoza, Barrio 54 de Julio, Municipio Palmares Rodríguez, Casa N°22 al Frente de la Bodega Paraíso, Trujillo, Tlf: 0414-943-97-24, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y articulo 45 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En referencia a las costas procesales, el indicado Juzgado exonero al mencionado penado al pago de las mismas, por lo cual este Juzgado vista la Jurisprudencia sobre la gratuidad de la Justicia, en virtud de la desaplicación del Artículo 3 del Código Penal y lo establecido en los Artículos 31, 3147 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplica por tener carácter vinculante dichas jurisprudencia como los son decisión Nº 41/2000 del 02.03; Nº 320/2000, del 04.05 y la Nº 52/2001 del 31.01, entre otras, por ya existir declaración en torno al tema, todas las emanadas de la Sala Constitucional; en consecuencia no condena al pago de costos y gastos del proceso.

Vista la calificación jurídica expresada en la condena correspondiente, así como en las penas accesorias y el procedimiento aplicado, este Tribunal debe limitarse sin emitir opinión alguna a efectuar el cómputo respectivo. En atención a lo pautado en el Artículo 479 en concordancia con el Artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a efectuar el cómputo de dicha pena. Ahora bien, consta en auto que el penado: J.J.S.M.., titular de la cedula de identidad Nº 24.785.499, fue detenido por primera y única vez en fecha 27-10-2014 hasta el día 24/11/2015, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, de esta Circunscripción Judicial del estado Aragua Acordó Medida Cautelar, contenida en el articulo 242, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por lo que estuvo privado de su privado de su libertad UN (01) AÑO, veintisiete (27) DIAS, faltándoles por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y TRES (3) DIAS, .-

En cuanto a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se observa que el penado fue condenado y la pena impuesta NO EXCEDE de los CINCO (05) AÑOS, por lo tanto, este podrá optar a la misma, conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, (Reformado y Publicado en Gaceta Oficial Nº 5.930, de fecha 04 de Septiembre del año 2009) lo procedente y en aplicación del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos exigidos y así se decide.

El presente cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesarios.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funcion de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: AUTO DE EJECUCIÓN al ciudadano J.J.S.M., natural de Trujillo, de 20 años de edad, nacido el dia: 12-03-94, Estado Civil: soltero, titular de la cedula de identidad Nº 24.785.499, con domicilio en Sabana de Mendoza, Barrio 54 de Julio, Municipio Palmares Rodríguez, Casa N°22 al Frente de la Bodega Paraíso, Trujillo, Tlf: 0414-943-97-24, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 41 ultimo aparte y articulo 45 en concordancia con el articulo 68 numeral 3 todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V... Asimismo, se le participa que el penado J.J.S.M., se encuentra en Libertad, Estado Aragua. Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo de Aragua, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita los posibles Antecedentes Penales del mismo, al Jefe De La Dirección General De Control Al Procesado Y Penado Del Ministerio Del Poder Popular Para Los Servicios Penitenciario De Caracas Impóngase al Penado. Líbrese Boleta de Traslado. Diarícese. Cúmplase.-

LA JUEZA,

ABG. E.E.G..-

LA SECRETARIA,

NORBYS MALDONADO.-

El Juez

El Secretario

Abg. Elva Elena Guerra

3:52 PM

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