Decisión nº 158-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoRevocatoria De Libertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 12 de Marzo de 2008

197° y 148°

RESOLUCIÓN No. 158-08 CAUSA N° 2E-047-06

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que el penado: J.M.B.S., No Posee cedula de identidad, a quien éste Juzgado le concedió el Beneficio de L.C. en fecha 26-07-2007, según Decisión Nº 491-07, que corre inserta a los folios (137 al 138), no ha dado cumplimiento a la obligación procesal impuesta al momento de habérsele concedido el Beneficio mencionado, tal como lo dispone el Artículo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, desconociéndose sus causas; este Tribunal SEGUNDO en funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para resolver lo hace de la siguiente manera:

El penado: J.M.B.S., fue condenado a cumplir la pena DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

En fecha 26-07-2007, este Juzgado le otorgó al mencionado penado, el Beneficio de L.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 488 en concordancia con el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de otorgarse dicho beneficio.

En el caso que nos ocupa es de notar, que si bien es cierto al penado se le otorgó un beneficio, el mismo debió cumplir con todas y cada una de esas obligaciones impuestas, en tanto que este Juzgador observa que en fecha 11-03-2008, se recibió comunicación N° 798, de fecha 29-02-2008, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, mediante la cual informa que el penado J.M.B.S., no se ha presentado por ante dicha unidad, para cumplir su régimen de prueba; en consecuencia, demostrándose así el incumpliendo de su obligación procesal, es por lo que este Juzgador REVOCA EL BENEFICIO DE L.C., al penado J.M.B.S., No Posee cedula de identidad, el cual le fuera acordado en fecha 26-07-2007, según Decisión Nº 491-07; todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley REVOCA EL BENEFICIO DE L.C., que le fuera acordado en fecha 26-07-2007, según Decisión Nº 491-07, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; al penado J.M.B.S., No Posee cedula de identidad, venezolano, natural de Maracaibo, Pescador, hijo de E.B. y de Isvania Salazar, residenciado en la Calle 8, frente al Hospital San R.d.M., casa Sin plano, Municipio Mara, Estado Zulia, por haber incumplido con las obligaciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ORDENA librar ORDEN DE CAPTURA al referido Ciudadano y remitirla con oficio a los diferentes organismos de seguridad del país. Regístrese la presente decisión, ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes.-

JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

F.H.R.

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el No. 158-08, y se oficio bajo los Nros. 1834-08, 1835-08, 1836-08, 1837-08, 1838-08, 1839-08, 1840-08, 1841-08, 1842-08.-

EL SECRETARIO,

ABOG. E.R.H.

Causa N° 2E-047-06.

FHR/jgr.-

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