Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barquisimeto

Barquisimeto, 25 de mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-005509

ASUNTO : KP01-P-2008-005509

DECISION INTERLOCUTORIA DE OTORGAMIENTO DE

SUSPENSION CONDICIONAL DE EJECUCION DE LA PENA.

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado: J.C.C.C., cédula de identidad N° V- indocumentado, nacido en Tocuyo estado Lara, el 01.04.1990, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Promotor, residenciado en Barrio las Tinajitas sector III casa sin número, cerca del consejo comunal, el cual lo condenó a en fecha 19-05-2010, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Corresponde a este órgano jurisdiccional EJECUTAR EL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA, en atención a las funciones propias, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 484 ejusdem, este Tribunal de Ejecución, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:

PRIMERO

Consta en el asunto el Cómputo de Pena de fecha 23/06/2010, que el ciudadano J.C.C.C., cédula de identidad N° V- indocumentado, nacido en Tocuyo estado Lara, el 01.04.1990, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Promotor, residenciado en Barrio las Tinajitas sector III casa sin número, cerca del consejo comunal. A quién en fecha 19-05-2010, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo mas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal y que el mismo fue detenido preventivamente el día 03-02-2009, por lo que permanece hasta la presente fecha (15-06-2010) detenido en el Centro Penitenciario de la Región Centroocidental-URIBANA por el lapso de ONCE (11) MESES Y DIECISIES(16) DÍAS, siendo que la pena impuesta de DOS(02) AÑOS, faltándole por cumplir ONCE (11) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, la cual y que opera a su favor en derecho en lo atinente al delito cometido y a la pena impuesta optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Corre inserto a los folios 120 al 123 ambos inclusive INFORME TECNICO de fecha 12 de mayo de 2011 practicado al referido penado, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, cuya conclusión arrojó un PRONOSTICO FAVORABLE por cuanto el mencionado equipo fundamenta el pronóstico entre otros elementos en apreciaciones: Posee primariedad penal, adecuado nivel de autocrítica, motivación hacia el área educativa, se plantea metas factibles de realizar, adecuado apoyo familiar, posee

hábitos laborales, sentido de pertenencia al núcleo familiar, lo cual ayudaría a su proceso de incorporación a la sociedad.-

TERCERO

Así mismo consta en el asunto verificación de la Carta de trabajo suscrita por el ciudadano S.R. en su condición de Presidente de la Junta Parroquial San Miguel, Municipio Urdaneta del Estado Lara, de la cual cuyo contenido se evidencia que el penado ciertamente tiene una opción de desempeño laboral para dicha empresa, toda vez que la misma fue verificada por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto.

CUARTO

De la revisión del sistema juris 2000 se observa que la penado de marras no le ha sido revocada ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena.-

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal penal, considera ajustado a derecho otorgar al mencionado ciudadano el BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, POR EL LAPSO DE ONCE(11) MESES Y DIECISEÍS(16) DÍAS CONTADOS A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 495 del Código Adjetivo Penal, le impone las condiciones siguientes:

  1. No ausentarse de la ciudad ni de cambiar de residencia sin autorización del Tribunal; en caso de fijar su residencia en otro municipio, estado o territorio del país, deberá notificar al Delegado de Prueba.

  2. Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien lo someterá a cumplir con condiciones y obligaciones bajo las cuales cumplirá el Régimen de Suspensión acordado.

  3. Dar cumplimiento estricto a las recomendaciones hechas por el Equipo Técnico en su Informe Evaluativo.

  4. Ser orientado por parte del delegado de prueba en cuanto a la prevención del delito.

  5. Mantenerse activo laboralmente.

  6. Motivar e incentivar en el área educativa.

  7. Asistir a Charlas y/o Talleres guiados al crecimiento personal y prevención del delito.

  8. Consignar regularmente C.L..

  9. Culminar sus estudios Diversificados para así realizar estudios superiores.

  10. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como bebidas alcohólicas.

  11. Realizar trabajo comunitario, dos (02) veces al año.

El incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA a: J.C.C.C., cédula de identidad N° V- indocumentado, nacido en Tocuyo estado Lara, el 01.04.1990, de 21 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Promotor, residenciado en Barrio las Tinajitas sector III casa sin número, cerca del consejo comunal, el cual lo condenó a en fecha 19-05-2010, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, a DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. QUEDANDO OBLIDADO A CUMPLIR LA SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA POR EL LAPSO : UN AÑO A PARTIR DE SU PRIMERA PRESENTACION POR ANTE LA UNIDAD TECNICA DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO DEL ESTADO LARA, a los fines de que el Delegado de Prueba que le sea asignado supervise las condiciones señaladas en esta decisión.

Adviértasele expresamente al penado que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la revocatoria de la libertad anticipada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Del Estado Lara remitiendo copia certificada de la presente decisión.- Notifíquese a la Defensa y al penado, a este último con copia certificada de la presente decisión.

La Juez de Ejecución Nª4

El Secretario

Abg. Alicia Olivares Melendez

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