Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2013

Fecha de Resolución22 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2001-001404

PRESCRIPCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud formulada por la Defensa en relación a la Prescripción de la pena impuesta en la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

Revisado el presente asunto se observa que en fecha 24-03-2003 el ciudadano J.C.D., titular de la Cédula de Identidad No. Indocumentado, fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO SIMPLE y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 321 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo en fecha 28-08-2003 dejándose constancia que este ciudadano DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES y VEINTITRES (23) DIAS; faltándole por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, la cual extinguía el 05/10/2005.-

En fecha 23-02-2005 este Tribunal acordó la CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTABA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO hasta el 05-10-2005. en virtud de haber cumplido en su totalidad las tres cuartas (3/4) partes de la pena de Cuatro Años y Cuatro Meses de Presidio, el cual lo cumpliría en la Avenida 8 con Calle 31 N° 07, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

En fecha 25-05-2005 se recibe Comunicación procedente del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy mediante el cual informa que el penado J.C.D. no había comparecido ante ese organismo; por lo cual 07-10-2005 acordó librar orden de aprehensión en su contra, la cual se ha ido ratificando periódicamente sin que el penado se haya presentado al proceso y sin que haya sido habido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Atendiendo al tiempo transcurrido en la presente causa sin que se haya logrado materializar el cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta y atendiendo a la solicitud planteada pro al Defensa, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho sancionado, la pena de presidio prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse según el cómputo efectuado en fecha 28-08-2003 y según lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 112 del Código Penal ya mencionado, era de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES y SIETE (07) DIAS, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, un (01) año, dieciocho (18) días y doce (12) horas, lo cual arroja un resultado de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS y DOCE (12) HORAS.

Ahora bien, el lapso de prescripción de la pena ya indicado en el párrafo que precede, de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 112 del Código Penal, y tomando en consideración que en el presente caso la sentencia firme impuso penas a mas de un delito (Robo Agravado y falsa Atestación ante funcionario público), se debe aumentar en una cuarta parte del lapso, y siendo que la cuarta parte del referido lapso es, nueve (09) meses, trece (13) días y veintiún (21) horas, se obtiene como resultado CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, NUEVE (09 DÍAS Y NUEVE (09) HORAS, que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.

En este punto es preciso indicar que este Tribunal difiere de la forma plantada por la Defensa para establecer el lapso de prescripción en el caso de autos, pues según su criterio se debe tomar en cuenta era la pena que quedaba pendiente por cumplir para el momento del quebrantamiento de la condena. Por ello es propicio exponer lo establecido en la Sentencia Nº 1382 dictada por la Sala Constitucional en fecha 29-06-2007, en la cual indicó lo siguiente:

  1. “La prescripción que establece el artículo 112 del Código Penal concurre con otros supuestos que indica dicho texto legal, como formas de extinción de la pena, tales como el cumplimiento con la misma (artículo 105), a través de la ejecución directa de la sanción o mediante las formas alternativas de cumplimiento con la misma, el perdón del ofendido –cuando el mismo fuere legalmente eficaz para hacer cesar dicha ejecución- (artículo 106), el indulto (artículo 104).

  2. En el caso específico de las penas de presidio, éstas prescriben por el transcurso de un lapso equivalente al término de la condena, más la mitad del mismo (artículo 112.1º del Código Penal, antes de su reforma parcial en 2006);

  3. En la situación que se examina, el Juez Décimo (Suplente) de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró la prescripción de la pena de presidio, por un término de ocho años, a cuyo cumplimiento, junto con las correspondientes accesorias, quedó sujeto definitivamente (por sentencia de 04 de octubre de 1995) el ciudadano L.E.M.S., quien fue declarado responsable penalmente como autor del delito de robo que tipificaba el artículo 457 del Código Penal vigente cuando fue cometido el hecho punible, en concurrencia con la circunstancia agravante específica que describía el artículo 460 eiusdem. Como consecuencia de su pronunciamiento de prescripción de la referida penal principal, declaró igualmente prescrita la accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad que ordena el artículo 13.3º del mismo código;

  4. Para la expedición de dicho pronunciamiento, el referido jurisdicente concluyó que la ejecución de la pena había sido interrumpida por un quebrantamiento de condena que, según supuso, ocurrió el 23 de noviembre de 1999, luego de que hubiera permanecido detenido desde el 04 de enero de 1994, cuando fue sometido a medida cautelar de privación de libertad. Asimismo, el Juez estimó: a) que el tiempo computable para la declaración de la prescripción de la pena era el de “dos años, un mes y once días”, porque era el que resultaba de la resta, al término de la condena (ocho años), del lapso durante el cual el penado en referencia se había encontrado privado de su libertad (“cinco años, diez meses diecinueve días”); b) que, por aplicación del artículo 112.1º del Código Penal, el término de prescripción de la pena principal resultante era de “tres años, dos meses, un día y doce horas” y como quiera que, al momento de pronunciarse el veredicto que se sometió a la presente revisión habían transcurrido “seis (06) años, cinco (05) meses y diez (10) díaz (sic), se evidencia que en el presente caso ha transcurrido más del tiempo requerido para que opere la prescripción de la pena. Por consiguiente, este Tribunal declara prescrita la pena a la cual fuera condenado a cumplir el ciudadano L.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-10.694.133. Y así se declara”.

  5. Ahora bien, luego del análisis del precedente fundamento, la Sala concluye que el mismo fue contrario a derecho. En efecto,

  6. El término de prescripción de pena que sentenció el Juez fue el equivalente al remanente de pena cuyo cumplimiento se encontraba en estado de pendencia desde que el penado obtuvo el beneficio de conmutación del presidio por el confinamiento: tal criterio es manifiestamente contrario al artículo 112 del Código Penal, pues el mismo debe ser interpretado, primariamente, en el sentido de que la pena prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya sido decretada, más la mitad del mismo.

  7. Sólo en el supuesto de que comience a correr una nueva prescripción (esto es, cuando, luego del quebrantamiento de la condena y el penado haya sido aprehendido o se haya presentado ante la autoridad competente, se produzca un nuevo quebrantamiento) es cuando el legislador permite que se deduzca de la misma el período de pena que hubiera sido cumplido por el reo, tal como lo preceptúa el penúltimo párrafo de la antes referida disposición legal. De allí que, en el supuesto que se niega –según será expuesto luego- de que se hubiera iniciado el curso del lapso de prescripción de la pena, éste debía ser calculado con base en la que fue decretada y no en la porción pendiente de cumplimiento, tal como, con razón, lo recordó la Sala de Casación Penal, en su fallo n.° 164, de 18 de abril de 2007.” (negritas y subrayado nuestro)

Por su parte, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 164 de fecha 18-04-2007, expuso lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 112 del Código Penal señala que “en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida”.

Debemos entender que si el detenido se vuelve a evadir o a fugar, comenzará a contarse nuevamente el lapso de la prescripción de la pena o sanción, pero esta vez se descontará o computará el tiempo de la condena sufrida antes de la fuga o evasión.

(Subrayado nuestro)

De la revisión de las interpretaciones dadas tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Penal en relación al supuesto de nueva prescripción, establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, e invocado por la Defensa, se colige claramente que el supuesto de “nueva prescripción” a que alude la mencionada disposición legal, se verifica cuando el penado quebranta la condena por segunda vez, ya que es después del segundo quebrantamiento cuando puede hablarse de “nueva” prescripción, pues en el primer quebrantamiento no hay nueva prescripción porque no había una prescripción anterior, sería la primera prescripción que comenzaría a correr, y ya después de los sucesivos quebrantamientos que pudieren darse es que puede hablarse de una “nueva” prescripción.

Así las cosas, y en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra citados, este Tribunal considera que no puede tomarse en cuenta para determinar la prescripción el lapso de pena que está pendiente por cumplir, como lo pretende la Defensa.

Retomando pues el lapso de prescripción supra indicado (CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, NUEVE (09 DÍAS Y NUEVE (09) HORAS), de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia condenatoria o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, ya la condena se había comenzado a cumplir porque el penado permaneció detenido hasta que le otorgaron la g.d.C. en fecha 23-02-2005, por lo que desde esa fecha debe comenzar a computarse el lapso de prescripción; desde lo cual y hasta la presente fecha (22-04-2013), ha transcurrido un lapso de tiempo de Ocho (08) años, un (01) mes y veintinueve (29) días, el cual evidentemente supera con creces el lapso de prescripción de pena aplicable en la presente causa (CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, NUEVE (09 DÍAS Y NUEVE (09) HORAS); sin que en ese último intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues el penado no se presentó al proceso ni tampoco fue hallado; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción.

Así las cosas, es que este Tribunal, considerando que ya ha transcurrido un lapso de tiempo igual al de la pena que el penado debía cumplir una vez efectuado el respectivo cómputo de pena por el Juez de Ejecución (02 años, 01 mes y 07 días), mas la mitad del mismo (01 año, 18 días y 12 horas), y además de la cuarta parte de dicho lapso (09 meses, 13 días y 21 horas) por cuanto hubo concurrencia de delitos; sin que el penado se haya presentado al proceso y sin haber sido hallado, debe concluir que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, debiendo en consecuencia ser declarada de esa manera; y así se decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se decreta la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que debía cumplir en la presente causa al ciudadano J.C.D., por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, sin interrupción alguna; quedando la misma EXTINGUIDA. SEGUNDO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en la presente causa en fecha 07-10-2005 y que se ha ratificado en los sucesivos años, y Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado informándoles que se dejó con efecto la orden de aprehensión dictada en la presente causa, y notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez quede firme la misma, remítase el presente asunto al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintidós (22) días del mes de Abril del 2013. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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