Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Enero de 2006

Fecha de Resolución23 de Enero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJairo Addin Orozco Correa
ProcedimientoRecurso De Revisión

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: J.O.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.G.G.J.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la abogada B.M.D.C., con el carácter de defensora del penado J.G.G.J., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 06 de febrero de 2002 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y falsa atestación de identidad ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y 321 encabezamiento en concordancia con el artículo 88, ambos del Código Penal, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en sala el 29 de noviembre de 2005 y se designó ponente al Juez J.O.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones, según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y, en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, se admitió el 15 de diciembre de 2005, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 06 de febrero de 2002, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.G.J., a cumplir la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y falsa atestación de identidad ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y 321 encabezamiento en concordancia con el artículo 88, ambos del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la abogada B.M.D.C., con el carácter de defensora del penado J.G.G.J., interpuso recurso de revisión para ante esta Corte, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al referido penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 06 de febrero de 2002 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

(Omissis)

En el juicio oral y público el acusado libre de toda coacción o apremio admitió el haber cometido este delito, en uso de la facultad que le confiere el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, el Tribunal debe proceder a imponer la pena correspondiente a dichos delitos, atendiendo en primer lugar a la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, que establece las reglas a seguir en caso de concurrencia real de delitos que acarrean pena de prisión, reglas que estipulan que debe aplicarse la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

El delito más grave imputado al acusado, es el de transporte ilícito de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que estipula una penalidad que oscila entre los diez y los veinte años de prisión; de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, tal penalidad debe ser aplicada en su término medio, es decir, la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, y así se decide.

El delito más leve imputado al acusado, es el de falsa atestación de identidad ante funcionario público, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 321 del Código Penal, que establece una penalidad que oscila entre tres y nueve meses de prisión, que de acuerdo al artículo 37 ejusdem, debe ser aplicada en su término medio, es decir SEIS MESES DE PRISION, penalidad que, conforme lo ordena el artículo 88 ibidem, se debe aplicar en la mitad, lo que da un definitivo a imponer, de TRES MESES DE PRISION, y así se resuelve.

Sumadas penalidades, se deduce que el acusado debe cumplir una pena tota de QUINCE AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN. Sin embargo, tomando en cuenta que el acusado libre y espontáneamente se acogió al procedimiento admisión de los hechos, lo que de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite acceder a una rebaja de la pena que va desde un tercio a la mitad de la pena aplicable, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, el Tribunal estima que tal rebaja debe ser de un tercio de la pena, lo que en definitiva establece que J.G.G.J. debe cumplir una pena de DIEZ AÑOS Y TRES MESES DE PRISION, y así se decide

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

La recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

Ciudadano Juez mi representado fue condenado a cumplir la pena de (10) años y Tres meses de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y Uso de Documento Falso previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas. Ahora bien, en fecha 05 de octubre del presente año entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, circunstancia esta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISION y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado.

El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (Omissis)

En virtud de lo anteriormente expuesto interpongo RECURSO DE REVISION de conformidad con el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Segundo (sic) Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 28/01/02 en contra de mi representado ciudadano GARCA (sic) JAIMES JUAN

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copia certificada de la sentencia definitiva y firme, dictada el 06 de febrero de 2002 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.G.J., a cumplir la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y falsa atestación de identidad ante funcionario público, previstos y sancionados en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y 321 encabezamiento en concordancia con el artículo 88, ambos del Código Penal; pena impuesta en su límite inferior, al aplicar el artículo 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el encabezamiento del artículo 31, tipifica y sanciona el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de ocho (8) a diez (10) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, la abogada B.M.D.C., con el carácter de defensora del ciudadano J.G.G.J., interpuso recurso de revisión, para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperativo del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el recurrente. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

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TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por la recurrente a favor de su defendido en su recurso de revisión, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme la sentencia en la que fue condenado el ciudadano J.G.G.J. y en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el encabezamiento del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de ocho (8) a diez (10) años el transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de diez (10) años de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada al penado, que fue de cuatrocientos cincuenta (450) gramos de cocaína y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del término medio, establecido en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de nueve (9) años, aplicándole lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal al haber admitido los hechos, por lo que debe rebajársele al límite inferior de la pena establecida para dicho delito, que ahora es de ocho (8) años, según el artículo 31 de la nueva Ley, a la cual debe sumársele tres (3) meses de prisión que le fueron impuestos por la comisión del delito de falsa atestación de identidad ante funcionario público, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de diez (10) años y tres (3) meses de prisión; pena que en definitiva le queda en ocho (8) años y (3) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la abogada B.M.D.C., con el carácter de defensora del penada J.G.G.J..

  2. SE REBAJA en dos (2) años, la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.G.G.J., contra la sentencia definitiva y firme que fuera dictada el 06 de febrero de 2002 por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado el mencionado ciudadano a cumplir la pena de diez (10) años de prisión al ser declarado culpable de la comisión de los delitos de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y falsa atestación de identidad ante funcionario público, previstos y sancionados en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) y 321 encabezamiento, en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, respectivamente; pena que en definitiva le queda en ocho (8) años y tres (3) meses de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil seis. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.O.C.

Presidente y ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ JOSE JOAQUIN BERMUDEZ CUBEROS

Juez Titular Juez Titular

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Rr-686/JOC/mq

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