Decisión nº 460-08 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteYortman Enrique Villasmil Gonzalez
ProcedimientoBeneficio De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE EJECUCION

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo,02 de OCTUBRE de 2008

197° y 148°

CAUSA 4E-016-07 DECISIÓN Nro. 460-08

Visto el Computo de Pena elaborado por este Juzgado mediante Decisión N° 030-07 de fecha 01-02-2007 a favor del penado J.M.P.F. titular de la Cédula de Identidad 18.542.762, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; asimismo se evidencia del Computo, que el indicado penado cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta el día 03-02-2009. Seguidamente de conformidad a lo establecido en el Numeral 1° del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal; el Tribunal pasa a decidir:

PRIMERO

El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El mismo establece que el destino al establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio (1/3) de la pena impuesta. Además, deberán concurrir las circunstancias siguientes:

  1. - Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de índole, anteriores a la fecha a la que se le solicita el beneficio, así se evidencia del folio Noventa y Uno (91) de la causa, en el cual riela las resultas de los ANTECEDENTES PENALES, emanado de la División de Antecedentes Penales; informando que el penado P.F.J.M. titular de la Cédula de Identidad 18.524.762, sólo presenta el delito por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal.

  2. - Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, así como se desprende del folio Ciento cinco (105) del RECORD DE CONDUCTA, folio Ciento diecinueve (119) CARTA DE CONDUCTA y folio ciento dieciséis (116) SITUACION JURIDICA correspondientes al indicado penado, no observándose sanciones disciplinarias.

  3. - Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo técnico multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe evaluativo, en consecuencia se evidencia de los folios Ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro (143 y 144) de la causa INFORME TECNICO NRO. 1043 de fecha 08-09-2008, suscrito por tres profesionales, Delegados de Prueba adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Maracaibo Estado Zulia, el cual indica un pronóstico FAVORABLE y en conclusiones considera al pena APTO a la medida solicitada.

  4. - Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de Ejecución con anterioridad. Y en el presente proceso penal, este es el primer beneficio que al penado antes nombrado le es otorgado. En consecuencia, no hay modo de que se le pudiera revocar ninguna otra medida alternativa.

SEGUNDO

El Artículo 65 de la LEY DE REGIMEN PENINTENCIARIO, establece lo siguiente: “El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo así como sentido de responsabilidad”. Asimismo se observa del folio ciento treinta y dos(132) OFERTA DE TRABAJO y del folio ciento cuarenta y ocho (138) la verificación y veracidad de la Oferta de Trabajo, realizada por el Alguacil exponente Stanly Rincón C.I.9.795.388.-

TERCERO

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa, instruida en contra del penado J.M.P.F. titular de la Cédula de Identidad 18.542.762 , fue condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION más las accesoria de ley, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS ; asimismo se evidencia que el indicado penado cumple con el tiempo requerido en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se observa que cumplió un tercio (1/3) de la pena impuesta, aunado a que en autos concurren todas las circunstancias de Ley establecidas en el referido Artículo, en sus Numerales 1°, 2°, 3° y 4°, Ejusdem. Por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es OTORGAR EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 Primero y Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes mencionado. Beneficio que cumplirá en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO R.O.C.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 Primero y Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del penado J.M.P.F.d. nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 03-05-1979, titular de la Cédula de Identidad 18.542.762, Residenciado en Barrio Cardonal Norte, Avenida principal, N. 30, casa N. 37 a pocos metros del Deposito de Licores Miramar , Maracaibo Estado Zulia, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo, ordenando su reclusión en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO Insp. R.O.C., de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el Artículo 500 Primero y Segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se ordena oficiar bajo el N° 4023-08 al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo copia certificada de la decisión y se remite Boleta de Notificación al penado para que comparezca ante este Juzgado el día 16-09-2008 a los fines que se de por notificado de la decisión, igualmente se oficia bajo el N° 4024-08 al Dirección del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.O.C., para que designe Delegado de Prueba al respectivo penado, todo con el fin que se giren las instrucciones pertinentes en cuanto a la ejecución del beneficio otorgado; asimismo se oficia bajo el N° 4025-08 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, remitiendo las respectivas Boletas de Notificación.

EL JUEZ CUARTO DE EJECUCIÓN

DR. YORTMAN VILLASMIL GONZALEZ.-

LA SECRETARIA

ABG. MARISOL ESCOBAR

En la misma fecha, se registra la Decisión bajo el No 460-08.

LA SECRETARIA

MM/hc.

Causa Nro. 4E-016-07.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR