Decisión nº N°529-06 de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Octubre de 2006
Fecha de Resolución | 2 de Octubre de 2006 |
Emisor | Tribunal Quinto de Ejecución |
Ponente | Rubi Gómez |
Procedimiento | Cómputo De Pena |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN
FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
MARACAIBO, 02 DE OCTUBRE DE 2006
Años: 196° y 147°
RESOLUCIÓN N° 529-06. CAUSA N° 5E-041-06.
Por cuanto este Tribunal observa que en fecha 18/09/2006, se acordó la acumulación del Expediente N° 6E-174-02 seguida en contra del penado J.B.P.B., remitido a este Despacho por el Juzgado Sexto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a la Causa signada bajo el N° 5E-041-06, seguida igualmente en contra del penado J.B.P.B., en acatamiento a los Artículos 66 y 73 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Ejecución de conformidad con lo establecido en el Ultimo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a elaborar nuevos cómputos de la manera siguiente:
El Penado J.B.P.B., titular de la Cédula de Identidad N°. 19.392.294, fue condenado en fecha 02/08/2002, por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de E.E.F. y R.Á.G..
Posteriormente, en fecha 15/03/2006 fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de M.J.U.P..
De conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el Numeral 2 del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a acumular las Penas impuestas al penado J.B.P.B., y a calcular la pena definitiva que deberá cumplir el mencionado penado.
En el presente caso, tenemos la Sentencia dictada en fecha 15/03/2006 fue condenado por el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a sufrir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 del Código Penal vigente para la fecha, cometido en perjuicio de M.J.U.P., la cual será considerada como el hecho más grave a que se refiere el Artículo 88 del Código Penal. Asimismo, en fecha 02/08/2002, el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, lo condenó a sufrir la Pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de E.E.F. y R.Á.G.; se debe adicionar la mitad de la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, vale decir, UN (01) AÑO, a la pena del delito más grave, lo que hace un total de pena definitiva a cumplir de: SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Este Tribunal observa que el penado de autos fue detenido por primera vez el día 09/04/2002, hasta el día: 20/12/2002, fecha ésta en la cual el Juzgado 6° de Ejecución le concede el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la que se mantuvo efectivamente detenido OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS. Siendo detenido nuevamente por la comisión de un nuevo delito en fecha 14-02-2005. Ahora bien, para establecer la fecha a los fines de determinar la Pena Principal, las Formulas Alternativas al Cumplimiento de Pena y la conversión por el resto de la pena impuesta en Confinamiento, se restará a la Segunda fecha de Detención el Primer tiempo efectivamente cumplido por el Penado de autos, es decir OCHO (08) MESES Y ONCE (11) DÍAS, dando como resultado como nueva fecha de detención: 03-04-2004 solo para el cálculo del presente cómputo, por lo que lleva el lapso de pena cumplida hasta el día de hoy 02-10-2006 de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, faltándole por cumplir: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA.
De tal manera que en el presente caso, el penado J.B.P.B., cumplirá la Mitad (1/2) de la pena Impuesta el día: 03-04-2007.
Cumplirá la Pena Principal el día: 03-04-2010.
Cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 03-10-2005, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
Cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 03-04-2006, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO.
Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 03-04-2008, pudiendo solicitar la fórmula alternativa al cumplimiento de pena de L.C..
Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día 03-10-2008, pudiendo optar a partir de esa fecha a la Conmutación por el resto de la pena o CONFINAMIENTO.
Finalmente, en cuanto a la Sujeción a la Vigilancia por parte de la Autoridad Civil, equivalente a Una Quinta (1/5) parte de la pena impuesta, en el presente caso UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, cumplida la pena principal, la cumplirá el día 15-06-2011. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CÓMPUTO POR ACUMULACIÓN DE PENA, a favor del penado J.B.P.B., venezolano, natural de La Concepción – Municipio J.E.L., de 24 años de edad, de fecha de nacimiento: 27-04-1982, ayudante de familiares en matera, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. 19.392.244, hijo de N.B. y de J.B.P. (d) y residenciado en la vía de la C.B.E.A. zuliano, diagonal al Matadero Maican, N°. 99, casa de Inavi, de color blanco y rosado, Municipio J.E.L.d.E.Z., de conformidad con lo dispuesto en el Segundo Aparte del Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente Resolución, publíquese, remítanse copias certificadas de la misma con oficio al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a quien también se le solicitará el traslado de dicho penado a este Juzgado para el día Viernes 06 de octubre de 2006, a las Nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), a los fines de notificarlo de los cómputos; remitir copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad. Notifíquese mediante Boleta a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al penado.-
LA JUEZ QUINTO DE EJECUCIÓN,
DRA. RUBÍS G.V.
LA SECRETARIA,
ABOG. A.O..
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el N° 3709-06 Y 3710-06, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. A.O..
RGV/jp.-
CAUSA N° 5E-041-06.-