Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteAlida Morella Torcatti Berroteran
ProcedimientoRedención De Pena Por El Trabajo Y/O El Estudio Y

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial del Estado Mérida

Mérida, 17 de Noviembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004410

ASUNTO : LP01-P-2008-004410

AUTO DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO Y ACTUALIZACIÓN DE COMPUTO.

Por cuanto se recibió oficio suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, mediante el cual solicita la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del penado, J.E.G.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V.- 18.125.680, remitiendo a este Despacho la carpeta contentiva de los recaudos relacionados con la solicitud, entre los cuales se encuentran solicitud de Redención suscrita por el penado y el Director del Centro Penitenciario, constancia de buena conducta, así como constancia de trabajo, Acta N° 10 del mes de noviembre de 2011, y pronunciamiento de la Junta de Redención en la que certifican que el mencionado penado realizó actividades en el Centro Penitenciario de los Andes como CARPINTERO, desde el 12-04-2010 al 07-11-2011, acumuló un tiempo efectivo de trabajo de un (01) año, seis (06) meses y veinticinco (25) días, lo cual equivale según el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el estudio a un tiempo de pena redimida de: nueve (09) meses, doce (12) días y doce (12) horas. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien a los fines de determinar el tiempo de pena cumplido, y realizar computo de la pena cumplida por el penado en mención conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se observa:

Cómputo actualizado de pena. A tal efecto, tenemos:

Primero

El penado J.E.G.M., fue condenado por acumulación de sentencias a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES Y ASI SE DECLARA.

Segundo

El penado J.E.G.M., fue detenido (flagrancia) en visita domiciliaria en la causa n° LP01-P-2007-000360 el día 19-01-2007 hasta el 30-01-2007 (once (11) días), cuando fue ordenada su libertad en la audiencia de compromiso de fiadores.

En la causa penal número LP01-P-2008-004410, el ciudadano J.E.G.M., fue detenido preventivamente (flagrancia) el día 08-11-2008 hasta la presente fecha 17-11-2011 por un tiempo de tres (03) años y nueve (09) días.

Al sumar los lapsos de detención antes señalados, tenemos que el prenombrado ciudadano ha permaneció detenido preventivamente, por espacio de tres (03) años y veinte (20) días de prisión; a lo que se le suma la redención de pena del 06-11-2009 de ocho (08) meses nueve (09) días y doce (12) horas, y la presente redención de pena de: nueve (09) meses, doce (12) días y doce (12) horas, todo lo cual suma un total de pena cumplida de: cuatro (04) años, seis (06) meses y doce (12) días que al ser descontados de la pena impuesta, de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a tres (03) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, de prisión, que se cumple en forma definitiva el día 05 de noviembre de 2015 a las 12:00 de la medianoche. Así se declara.

Queda así actualizado el cómputo de la pena a la cual fue condenado el ciudadano J.E.G.M., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dispositiva

Por todos las consideraciones precedentes, este Tribunal de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 479, numeral 1° y 507 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los extremos exigidos en los artículos 3, 5, 6, 7, 13 y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, acuerda la Redención de la Pena por el Trabajo realizado durante el tiempo de su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina, al penado, J.E.G.M., y declara que ha cumplido un total de pena de: cuatro (04) años, seis (06) meses y doce (12) días que al ser descontados de la pena impuesta, de ocho (08) años y seis (06) meses de prisión, conforme al artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, arroja una pena por cumplir igual a tres (03) años, once (11) meses y dieciocho (18) días, de prisión, que se cumple en forma definitiva el día 05 de noviembre de 2015 a las 12:00 de la medianoche. Así se declara.

Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a la defensa, al penado y a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta Entidad Federal. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. A.M.T.B.

LA SECRETARIA

ABG. LISYANE TERÁN MORENO.

En fecha______________ se dio cumplimiento con lo ordenado y se libraron boletas Nros. ____________________________________________________ y oficio N° ____________________________. Conste. La Secretaria.-

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