Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Junio de 2008

Fecha de Resolución27 de Junio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoMedida Humanitaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Junio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000537

ASUNTO : LP01-P-2006-000537

Vistos los resultados de la audiencia realizada el día 20 de junio de 2008, a objeto de debatir sobre la solicitud de concesión de medida humanitaria: l.c. al ciudadano J.O.F.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 9.026.616, formulada por la abogada N.V., defensora pública décima cuarta (s), mediante escrito consignado al tribunal en fecha 14 de abril de 2008; el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a fin de resolver lo pertinente, observa lo que a continuación se expresa:

I

Antecedentes

  1. - El día 19 de julio de 2006 el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, condenó –mediante el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal- al ciudadano J.O.F.U. (antes identificado) a cumplir la pena de quince (15) años, cuatro (04) meses y cuatro (04) días de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN, SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, contemplados en los artículos 374 del Código Penal; 263 y 268 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; sentencia ésta publicada in extenso en fecha 27 de julio de 2006 (f. 155 al 173).

  2. - En fecha 14 de abril de 2008, la abogada N.V., defensora pública décima cuarta (s), con fundamento en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal, acordara la l.c. (medida humanitaria) para su defendido, ciudadano J.O.F.U. (ya identificado).

    Indicó la solicitante, que su defendido padece de: “Cirrosis Hepática, Hipertensión Portal con Varices (sic) Esofágicas, Hemorragia Digestiva Superior, Anemia Crónica y Sífilis Secundaria”, agregando que “en las observaciones suscritas por el Médico tratante el mismo manifiesta que [su] representado debe ser favorecido por Medida Humanitaria por la gravedad de su estado de salud” (f. 239-240).

  3. - Consta en autos:

    i.- Informe médico fechado 08/04/2008, suscrito por el médico internista Dr. O.R., adscrito a la Unidad de Medicina Interna del Instituto Autónomo Hospital universitario de Los Andes, en relación al ciudadano J.F.U., donde se lee: “Fue valorado en este hospital por presentar los siguientes diagnósticos: 1. Cirrosis Hepatica (sic). 2. Hipertensión frontal (rectius: portal) con varices esofagicas (sic). 3. Hemorragia digestiva superior. 4. Anemia Crónica (…). Sífilis (sic) secundaria tratada.” (f. 241).

    ii.- Informe médico fechado 12/05/2008, suscrito por el médico forense, Dr. A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, quien en relación al ciudadano J.F.U., establece “Se trata de adulto masculino que actualmente se encuentra como penado, el cual es portador de cirrosis hepática, úlcera duodenal y diabetes Mellitas con deterioro de su estado clínico, motivo por el cual se sugiere control y valoración y estudio por el servicio de Medicina Interna de (sic) Gastroenterología y de dietética y nutrición.” (f. 253 y vto.).

    iii.- Escrito presentado al Tribunal por la defensora pública actuante, mediante el cual, consigna oferta de trabajo, copia simple de documentos atinentes al fondo de comercio del ofertante y constancia de apoyo familiar, relacionadas con el penado de autos (f. 257 al 264).

    iv.- Dictamen pericial complementario de fecha 28/05/2008, suscrito por el Dr. A.P.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, en cuyo texto se señala “…Dichas enfermedades descritas en el informe médico legal 9700-154-1236, de fecha 02/05/08, a nombre del penado antes mencionado son de carácter grave y actualmente dicho penado presenta deterioro de su estado clínico… no obstante el penado actualmente no se encuentra en estado Terminal.” (f. 271).

    v.- Convocada por el Tribunal, la audiencia para debatir sobre la medida humanitaria solicitada (l.c.) ésta no se pudo realizar, debido a que el día 11 de junio de 2008, no concurrió el experto médico forense citado; el día 17 de junio de 2008 tampoco se celebró, por inasistencia del experto forense (cuya citación fue negativa), siendo de destacar que la misma se celebró, finalmente, el día 20 de junio de 2008 (no el 17 de junio de 2008 como erróneamente señala el acta que obra a los folios 283 al 287. Queda subsanado tal error, conforme al artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal).

    En la referida audiencia, la experto forense, Dra. Cleny Hernández, expresó -en síntesis- que, en efecto y de acuerdo a los informes médicos constantes en autos, el ciudadano J.O.F.U. es portador de una diabetes tipo II tratada vía oral, cirrosis hepática (esplenomegalia) y una hernia duodenal, explicando de forma detallada de que se trata cada una de las mencionadas enfermedades, concluyendo en que se trata de enfermedades crónicas, aunque no en fase Terminal, aunque sí graves, que ameritan control de especialistas y de alimentación, que la permanencia del penado en el Internado Judicial es incompatible con su tratamiento (f. 284).

    II

    Motivación para decidir

    Del contenido del informe médico, suscrito por el Dr. O.R., especialista en medicina interna; ratificado luego a través de los informes elaborados por los médicos forenses A.P.M. y Cleny Hernández (aunado al informe oral rendido en audiencia por esta última), quedó demostrado que, efectivamente, el penado de autos, ciudadano J.O.F.U., padece en la actualidad de varias enfermedades, consistentes en: “Cirrosis Hepática, Hipertensión Portal con Varices (sic) Esofágicas, Hemorragia Digestiva Superior, Anemia Crónica y Sífilis Secundaria”, enfermedades éstas de carácter crónico (irreversibles), que para el caso bajo examen, cursan simultáneamente en la persona del penado antes nombrado y que conforman un cuadro clínico que tiende, progresivamente, al deterioro del portador de las mismas.

    Adicionalmente, el criterio de los médicos consultados, aconseja que el paciente (penado) requiere: atención médica especializada, asistencia en los cuidados que amerita (alimentación) y modificación de los hábitos de vida, no ya para revertir dichas enfermedades, sino para detener su agravación.

    Es de destacar que el Centro Penitenciario de la Región Andina, en la actualidad presenta –como es notorio- insuficiencias en el trasporte de procesados y/o penados, además no cuenta con un servicio permanente de atención médica, ni de ambulancia que garantice un traslado inmediato en caso de presentarse una emergencia. Lo anterior debe tenerse en cuenta, toda vez que la experto forense interviniente en la audiencia celebrada el día 20 de junio de 2008, manifestó al Tribunal el riesgo de que el penado presente hemorragia y vómito de sangre, eventualidad ésta que de ocurrir y no ser atendido (el penado) con la urgencia del caso, pondría en peligro gravemente su vida.

    Habida cuenta de lo antes dicho el Tribunal afirma la existencia de enfermedades graves por parte del ciudadano J.O.F.U., quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la región Andina cumpliendo pena privativa de libertad.

    El artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Procede la l.c. en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

    . (Destacado del Tribunal).

    Al hilo de lo antes dicho, cabe afirmar sin lugar a dudas, en el caso bajo examen que, el penado de autos adolece en la actualidad de enfermedad grave, pasible de medida humanitaria de l.c., y así se declara con fundamento en los artículos 272 Constitucional y 502 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo procedente por vía de consecuencia, imponer al penado en mención, las condiciones y obligaciones que se indicarán infra. Así se declara.

    Decisión

    Por las fundadas razones anteriores expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Primero: Acuerda la L.C. como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena a favor del penado J.O.F.U. (identificado en autos); Segundo: Impone al penado de autos, ciudadano J.O.F.U. (identificado en autos) las siguientes condiciones acumulativas y de obligatorio cumplimiento: 1.- Someterse estrictamente a tratamiento médico especializado y permanente respecto a las enfermedades que padece; 2.- Mantenerse activo laboralmente en la medida de sus posibilidades y actitudes, debiendo presentar constancia de trabajo actualizada al Delegado de Prueba y/o Tribunal; 3.- No consumir bajo ninguna circunstancia: bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas, y cualesquiera otra contraindicada para su salud; 4.- Someterse a las pruebas y exámenes médicos-toxicológicos y controles forenses que ordene el Tribunal o el medico forense, periódicamente; 5.- Someterse a la supervisión del Delegado de Prueba de la Unidad de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Mérida (Palacio de Justicia), Estado Mérida, ante quien deberá presentarse mensualmente el penado de autos; 6.- No salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal; 7.- Mantener un domicilio fijo actualizado ante el Tribunal. 8.- Acudir a todas las citaciones y entrevistas que ordene el Tribunal, a objeto de la supervisión de la medida humanitaria acordada. Tercero: El Tribunal impone a la ciudadana E.R.F. (familiar del penado) en su carácter de custodio ad hoc del mismo, la obligación de brindar cuidados familiares al penado y colaborar en el efectivo cumplimiento de las mismas por parte del penado; informar al Tribunal acerca del cumplimiento de las obligaciones impuestas al penado, como cualquier irregularidad de su parte (penado), en el cumplimiento de las mismas, debiendo acudir a las citaciones y entrevistas de supervisión de la medida, que ordene el Tribunal. Cuarto: Advierte al ciudadano J.O.F.U. (identificado en autos) que el incumplimiento de las condiciones precedentemente impuestas, es causal de revocación de la medida de prelibertad concedida. Asimismo que, al recuperar su estado de salud u obtener una mejoría que así lo permita, continuará el cumplimiento de la condena. Notifíquese la presente decisión a la Fiscala Décima Tercera del Ministerio Público, representante de la víctima y defensora actuante. Envíese mediante oficio, copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, a los fines de que designen un delegado de prueba que se encargue de supervisar las condiciones impuestas por este Tribunal. Cúmplase. Cúmplase.

    EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

    ABG. J.G.V.O.

    LA SECRETARIA:

    ABG. ANA MERCEDES ANDRADE

    Se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación números _______________________________________________________________ y oficios números_______________________, dándole cumplimiento a lo ordenado. Sria.-

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