Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 8 de Enero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteYaletza Carolina Alvarez Hernández
ProcedimientoNegativa De

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Barquisimeto, 8 de enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-011004

ASUNTO : KP01-P-2007-011004

PENADO: J.M.E.

DELITOS: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA DECIMA TERCERA

DEFENSA: DEFENSORIA PUBLICA QUINTA

JUEZA: YALETZA C.A.H.

SECRETARIA: LISMARY P.V.L.

Visto el contenido del oficio número 1368 de fecha 16/12/2009, procedente de la Unidad técnica de apoyo al Sistema Penitenciario, mediante el cual remiten el informe técnico caso numero 723, realizado en fecha 26/11/2009 al penado J.M.E., identificado en actas, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, a la orden de este Juzgado, y el cual fuere recibido en este Juzgado el día 07/01/2010, quien fuere condenado en los asuntos, KP01-P-2007-011004 y KP01-P-2008-002176, el primero en fecha 17-06-2008, por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ordinal 1 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el articulo 15 del reglamentote la Ley de Armas y Explosivos y en el segundo, en fecha 19-06-2008, por el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, mediante el Procedimiento de Admisión de Hechos, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, este Tribunal en funciones de Ejecución, se pronuncia en los términos que a continuación se señalan.

En reforma de cómputo realizada por este Tribunal en fecha 17 de diciembre del año dos mil nueve (2009), se determinó que el prenombrado penado opta a las formulas Alternativas de cumplimiento de pena, conforme lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber .-Destacamento de Trabajo: Al tener cumplido 1/4 parte de la pena impuesta, es decir 09 meses, 05 días y 12 horas, que sería a partir del 18-10-2007, Establecimiento Abierto: Al tener cumplido 1/3 pare de la pena impuesta, es decir 01 año, 07 días y 08 horas, que sería a partir del 20-01-2008, L.C.: Al tener cumplido 2/3 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, 14 días y 16 horas, que sería a partir del 27-01-2009, y siendo que a pesar de tener dos sentencias condenatorias en su contra, no es reincidente, ya que comete un nuevo delito (P-2008-2176) no estando condenado por el primero (P-2008-2176), por lo puede solicitar la G.d.C.: Al tener cumplido 3/4 parte de la pena impuesta, es decir 02 años, 03 meses, 16 días y 12 horas, esto es partir del 29-04-2009.

Ahora bien, respecto al otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena consistente en L.c., establece el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal que el tribunal de ejecución puede otorgar dicho beneficio se requiere que el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta e igualmente que concurran otras circunstancias, entre las cuales se encuentra que exista un pronostico de conducta favorable.

De la revisión de las actas procesales, se evidencia este órgano jurisdiccional, la mencionada comunicación remitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, mediante el cual remite Informe Técnico relacionado con el prenombrado penado, cursante a los folios 496 al 498 de la segunda pieza del presente asunto, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, y de cuyo contenido se evidencia que los resultados del informe realizado por la referida unidad señala, entre otros aspectos:

”(…) “

V. PRONÓSTICO:

El equipo técnico evaluador considera que para el momento de la evaluación psicosocial, el caso NO REÚNE las condiciones para el disfrute de la medida en base a:

 Posee nula autocrítica ante la situación

 Nulo Aprendizaje de esta experiencia.

 Escasa manifestación de motivación al cambio de conductas delictuales,

 Se muestra poco tolerante hacia frustraciones y postergación de gratificaciones.

 Débil estructuración de hábitos laborales.

 Baja resonancia afectiva durante el relato.

 Metas y aspiraciones futuras planteadas de manera poco factibles hacia su realidad vital.

 Apoyo familiar de tipo afectivo.

 No consignó Oferta de Trabajo.

VI. -CONCLUSIÓN:

Sobre la base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE, a la medida solicitada

.

En este sentido, este Tribunal luego de efectuar la verificación de los extremos legales necesarios para conceder el beneficio de L.c. al penado J.M.E., identificado en actas, se concluye, que no obstante, se encuentra dado el requisito temporal para optar a la mencionada fórmula alternativa de cumplimiento de pena, sin embargo, se evidencia en el contenido del mencionado informe que el penado de autos no reúne los requisitos para el otorgamiento del mencionado beneficio, circunstancia que fuere advertida por el equipo técnico, quien realizare las sugerencias en cuanto a que el penado debe realizar actividad laboral dentro del penal, recibir orientación por parte de grupo disciplinario de manera de rehabilitar procesos de adicción a sustancias prohibidas y culminar área académica dentro del centro penitenciario, por lo que siendo los funcionarios del equipo técnico, las personas capacitadas y especializadas para pronunciarse con relación a la progresividad, estado emocional, perfil psicológico, diagnóstico y pronóstico del penado, quienes dejan constancia en le estudio psicosocial de la escasa intención del penado de reinsertarse en la sociedad, es por lo que en correspondencia con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario oficiar al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental de Occidente, a los fines de brindarle orientación tanto psicológica como social al nombrado penado a fin de posibilitar su reinserción en la sociedad, al no cumplir con los requisitos establecidos en el ordinal 3 del articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, se evidencia que el informe realizado por la referida unidad señala, entre otras cosas, que el prenombrado penado debe realizar actividad laboral dentro del penal, constatándose en las actuaciones que conforman la causa que en fecha 24/11/2009 se realizó Junta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en la cual fueron aprobados los recaudos presentados por el aludido penado por trabajo, por lo que ante lo planteado por el equipo técnico de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario con sede en este estado, este órgano jurisdiccional advertir a dicha unidad sobre la necesaria adecuación del informe presentado con la situación de cada penado evaluado, ordenándose oficiar a tales efectos.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C. al penado J.M.E., titular de la cédula de identidad N° 19.696.079, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 07-08-1985, edad 22 años, hijo de Escalona J.M., soltero, grado de instrucción 6° de primaria, natural de esta ciudad, domiciliado en el S.R., alto las flores, calle principal, casa sin número de color a.c., cerca la cancha, Barquisimeto, Estado Lara, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el ordinal 3 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado reciba orientación tanto psicológica, como social, ordenándose oficiar a la Dirección Centro Penitenciario ya mencionado, para que tome las medidas pertinentes ofreciendo la respectiva Orientación Psicológica y Social. Se ordena oficiar a la referida unidad técnica, a fin de que en futuras oportunidades en los informes realizados debe advertir la situación del penado, toda vez que el mismo se encuentra laborando dentro de dicho recinto penitenciario. Y ASI SE DECIDE.

Notifíquese al Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado anexando para éste último copia certificada de ésta decisión. Remítase con oficio Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, así como boleta de notificación al penado de autos, la cual una vez practicada deberá ser remitida a este Juzgado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en este estado, participando lo decidido. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

LA JUEZA CUARTA DE EJECUCIÓN

ABOG. YALETZA C.A.H.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA

ABOG. LISMARY P.V.L.

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