Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial

Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 14 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : ML21-P-2002-000077

ASUNTO : ML21-P-2002-000077

Vista la decisión dictada en fecha 04 de noviembre 2010, mediante la cual este Tribunal revoca la fórmula de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO) que le fuera otorgada al penado J.R.H.C., (ampliamente identificado en autos), este Tribunal de conformidad con los artículos 479 numeral 1 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda reformar el computo en los siguientes términos:

Se observa de la sentencia proferida en fecha 31 de marzo de 1998, por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en Los Teques, se condena J.R.H.C. a cumplir la pena de: ONCE (11) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 460, 460 en relación con el artículo 82 todos del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem.

Ahora bien, se evidencia de la revisión hecha a la presente causa, que el penado en autos fue detenido por primera vez en fecha 22 de agosto de 1996, y se mantuvo detenido hasta el día 29 de diciembre de 1999, fecha en la cual le fue acordado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), por lo cual estuvo detenido un tiempo igual a TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS. Posteriormente en fecha 13 de noviembre de 2000, este Tribunal dicta decisión mediante la cual revoca la fórmula alternativas de cumplimiento de pena concedida al penado, lográndose nuevamente su aprehensión efectiva en fecha 09 de mayo de 2006, convocándose a una audiencia especial la cual se lleva a cabo efectivamente en fecha 02 de agosto de 2006, fecha en la cual este Tribunal acuerda concederle una nueva oportunidad para el Cumplimiento de la Pena bajo la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, librándose boleta de excarcelación evidenciándose que estuvo detenido un tiempo igual a DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TREINTA (30) DÍAS, tiempo que se considera cumplimiento efectivo de la condena y debe descontarse de la misma, a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de noviembre de 2010, se libro Orden de Captura en contra del precitado penado, por el incumplimiento de las condiciones impuestas en el beneficio otorgado.

En fecha 09 de febrero 2011, el precitado penado fue detenido y puesto a la orden de este Tribunal, acordando como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare, por lo que el mismo desde el día 09 de febrero de 2011 hasta la presente fecha ha cumplido un tiempo de pena de: CINCO (05) DÍAS, que sumado al tiempo cumplido anteriormente lo cual arroja un tiempo total de pena cumplido hasta el día de hoy sumando mas el tiempo que estuvo detenido la primera y segunda vez igual a: TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y CINCO (05) DÍAS.

Ahora bien el tiempo que ha cumplido de pena hay que restárselo al tiempo de la condena por lo que al mismo le falta por cumplir un tiempo igual de: SIETE (07) AÑOS, ONCE (11) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que el mismo cumple la pena el día: 29 DE ENERO DE 2019.

DE LAS PENAS ACCESORIAS A LA DE PRESIDIO

El prenombrado imputado fue condenado a sufrir las penas accesorias a la de Presidio, de conformidad a lo establecido al artículo 13 del Código Penal Vigente, por lo que en definitiva estas son:

  1. - Inhabilitación Política mientras dure la pena, es decir pena accesoria que culminará al momento del cumplimiento de la pena principal, específicamente el día 29 DE ENERO DE 2019.

    DE LAS FECHAS CUANDO PROCEDEN LOS BENEFICIOS

    En este orden de ideas, el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal prevé la obligación por parte de los órganos de la administración de justicia de informar al penado objeto de cómputo, la fecha exacta en que terminará la condena, y en su caso, la fecha a partir de la cual éste podrá solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, pero en el presente caso el penado J.R.H.C., no podrá optar nuevamente a ninguna otra Formulas Alternativa del Cumplimiento de Pena, ya que en fecha 04 de noviembre de 2010, le fue revocada la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena (Destacamento de Trabajo), de conformidad con lo establecido en el artículo 500 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aclarada la responsabilidad de informar al penado de sus derechos y demás garantías Constitucionales y Legales, se procede en consecuencia:

  2. - El penado opto por el DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir la cuarta parte de la pena impuesta, y al verificar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, efectivos de privación de libertad, lapso que ya opero.

  3. - El penado no podrá optar al RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir la tercera parte de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que es igual a: TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS en virtud de que le fue revocado el Destacamento de Trabajo.

  4. - El penado no podrá optar por L.C., al cumplir dos terceras partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que es igual a: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES, TRECE (139 DÍAS Y OCHO (08) HORAS, efectivos de privación de libertad, en virtud de que le fue revocado el Destacamento de Trabajo.

  5. - El penado podrá optar por el CONFINAMIENTO, al cumplir tres cuartas partes de la pena impuesta, y al llenar los requisitos establecidos en el artículo 20 del Código Penal Vigente, que en definitiva es de: OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, el cual cumple en fecha 09 DE MARZO DE 2016.

    DISPOSITIVA

    Sobre la base de las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

    1º) DECLARA REFORMADO EL COMPUTO DE LA PENA del penado: J.R.H.C., (ampliamente identificado en autos), todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1° y 482 el Código Orgánico Procesal Penal.

    Trasládese al penado e impóngase de la presente decisión. Notifíquese al C.N.E. de la reforma del presente cómputo, en cuanto a la inhabilitación política. Notifíquese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal con Competencia Penitenciaria, y al Defensor del Penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Penitenciaria General de Venezuela, con sede en San J.d.L.M., a los fines de que sea agregado al expediente carcelario del penado. CUMPLASE.

    EL JUEZ (S) PRIMERO DE EJECUCIÓN

    J.N.R.

    El Secretario

    NEPTALY GONZÁLEZ

    En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

    El Secretario

    NEPTALY GONZÁLEZ

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