Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoExtinsion De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 4 de Abril de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000003

ASUNTO : GL11-P-2003-000003

Visto el contenido de la comunicación de fecha 30-03-2005, recibido por este Despacho en el día de hoy 31-03-2005, emanado de la Coordinación de la Oficina Subalterna de Registro Civil de las Parroquias J.J.F. y Democracia de esta ciudad, mediante el cual remite ACTA DE DEFUNCION del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.H.G., titular de la cédula de identidad N° V- 16.568.846, debidamente asentada en la referida Oficina en fecha 27-12-2004, bajo el N° 492; este Tribunal para decidir observa:

En fecha 05 de febrero de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, CONDENÒ al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 Ejusdem y, se condena además a la penas accesorias previstas en el artículo 16 Ibidem.

En el Acta de Defunción en cuestión se deja sentado que: “JESUS A.H.G., falleció el día veintiséis de diciembre del dos mil cuatro, se desconoce hora del deceso, en el Hospital Doctor A.P.L.d. esta Jurisdicción a causa de: SHOCK HIPOVOLEMICO/ ANEMIA AGUDA, HEMATORAX MASIVO, HEMORRAGIA CRONICA, HERIDA POR ARMA DE FUEGO AL TORAX Y CUELLO, quien tenia ventitrés años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16568.545, soltero, obrero, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, se desconoce datos del domicilio del difunto, hijo de J.H., mecanico y de C.J.H., oficios xdel hogar …”

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el Único aparte del artículo 103 del Código Penal “… la muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha…”. Como puede observarse en el presente caso como resultado de la muerte del penado J.A.H.G., ha quedado EXTINGUIDA la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de J.A.H.G., antes identificado. Todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 103 del Código Penal. Ofíciese con copia de esta decisión, al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Aragua “TOCORON”. Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION,

P.J.N.T..

LA SECRETARIA,

ABG. B.E.M..

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