Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBlanca Luisa Santana Verenzuela
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓPN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Diciembre de 2005

Años: 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2003-001493.-

Revisadas las actuaciones que anteceden este Tribunal de Ejecución observa:

El penado J.A.A. fue condenado a cumplir la pena de TRES AÑOS Y OCHO MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

Este penado se ha mantenido en un destacamento de trabajo en el que ha tenido una progresividad favorable, según el Informe consignado y que riela en los autos. Asimismo, ya opta a su l.c. la que resulta procedente gracias a la progresividad que ha tenido.

La l.c. es un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y reinserción social del reo. Es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.

Consta en los autos la no reincidencia del penado según certificado de antecedentes penales emitido por el organismo competente para ello; asimismo, existe un pronóstico favorable sobre su comportamiento futuro. Con estos recaudos se demuestra la satisfacción de los requisitos exigidos por la ley adjetiva penal para la concesión del beneficio de l.c., la que por ser procedente debe acordarse.

En este orden de ideas y cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente la concesión a favor del penado antes mencionado de su L.C., por el tiempo que le resta para el cumplimiento íntegro de la pena, y así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida por el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA L.C.A.P.J.A.A., con cédula de identidad N° 15.444.237. por cuanto están llenos los extremos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara remitiendo copia de la presente decisión, así como al Director del Centro de Pernocta, antiguo Internado Judicial de esta ciudad. Notifíquese a la defensa y al penado.

LA JUEZ TITULAR SEGUNDA DE EJECUCION,

ABG. B.L.S.V.

LA SECRETARIA

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