Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJafeth Vicente Pons Brinez
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: Dr. J.V. PONS BRIÑEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO:

J.A.O.Z., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 10.172.108 y residenciado en Barrio Guzmán, vereda 6, con vereda 8 (sic), casa N° 1-45, San Cristóbal, Estado Táchira.

TRIBUNAL DE ORIGEN:

Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución No. 03, de Penas y Medidas de Seguridad, de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión de la sentencia definitivamente firme impuesta al ciudadano J.A.O.Z., recurso interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su condición de defensora, en ocasión de la cual fue condenado en fecha 23 de julio de 2.003, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de doce (12) años y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 470 ordinal 6to y parte in fine del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto la accionante, expuso lo siguiente:

…Ciudadano Juez mi representado fue condenado a cumplir la pena de (12) años, seis (6) meses de prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 34 de la extinta Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien, en fecha 05 de octubre del presente año entró en vigencia la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en su artículo 31 establece una sanción menor para el caso que nos ocupa, circunstancia esta que favorece a mi representado aún en esta etapa, siendo su sentencia susceptible de REVISION y como resultado podría modificar la pena que en definitiva cumplirá el penado.

Omissis…

En virtud de lo anteriormente expuesto interpongo RECURSO DE REVISION de conformidad con el Artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en contra de mi representado O.Z.J.A..

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 17 de noviembre de 2005, designándose como ponente al Dr. J.V.P.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL

RECURSO INTERPUESTO:

Observa esta Corte que la Defensora Pública Penal del ciudadano J.A.O.Z., interpuso recurso de revisión en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.287 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOCTICSEP), argumentando en su solicitud que la misma contempla una disminución de la pena establecida para el delito de Transporte por el cual fue condenado el ciudadano J.A.O.Z. ya identificado, por lo que solicita se proceda a adecuar la pena correspondiente.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE

PARA DECIDIR:

Analizados con detenimiento los argumentos planteados por la defensora del recurso de revisión, esta Corte para decidir, observa, analiza y considera:

El ciudadano J.A.O.Z. fue condenado mediante sentencia definitiva de fecha 23 de julio de 2.003, dictada por el Tribunal de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial Penal a cargo para ese entonces de la jueza E.R.H., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y para cuyo cálculo el Tribunal de juicio dispuso:

…A tal efecto, debe tomarse en consideración que el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece una penalidad que oscila entre diez (10) a veinte (20) años de prisión. Esta pena conforme al artículo 37 del Código Penal debe aplicarse en su término medio, siempre que no concurran las circunstancias agravantes o atenuantes que la modifiquen. Habiendo solicitado la defensa se aplique la atenuante contemplada en el numeral 4° del artículo 74 ejusdem, para resolver, el Tribunal observa que en el numeral 4° del mencionado artículo 74 del Código Penal se establece como atenuante genérica CUALQUIER OTRA CIRCUNSTANCIA DE IGUAL ENTIDAD QUE, A JUICIO DEL TRINUNAL, AMINORE LA GRAVEDAD DEL HECHO. Esto significa que es el Juez de la causa quien libre y soberanamente decide esa “cualquier otra circunstancia”. En principio, es de observar que la carencia de antecedentes penales no es causa legal, sino un motivo que tradicionalmente ha sido considerado atenuante por la jurisprudencia. Sin embargo, considera quien juzga que no debe ser tomado en cuenta como atenuante en ningún caso, puesto que la buena conducta es una obligación legal y social de cada ciudadano, que no puede erigirse en una alternativa para reducir la pena a imponer más que en aquellos casos en los cuales en efecto, el autor del delito se vio precisado a tal conducta por circunstancias muy excepcionales. No es el caso que nos ocupa, en el cual el acusado no solamente se expuso a sí mismo, sino también expuso a su esposa y a su menor hija a los avatares de un proceso penal. Su conducta es de una irresponsabilidad extrema que a juicio de esta Primera Instancia no debe ser particularmente premiada, cuando en realidad hubiera cabido considerar la concurrencia de la agravante genérica contemplada en el numeral 7° de artículo 77 del Código Penal por haberse utilizado el acusado la presencia de su esposa y de su menor hijo para procurar la impunidad del hecho. Por estas razones, la pena que se aplica al acusado J.A.O.Z. es en su término medio, sin acoger circunstancias atenuantes o agravantes. Así se decide.

Ahora bien, en vista de que el acusado ha admitido los hechos, atendiendo las circunstancias inherentes al caso y tomando en cuenta el daño social causado y el bien jurídico afectado, considera el Tribunal que debe serles rebajado un sexto de la pena tomando en consideración que el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en casos en que se sancionan conductas relacionadas con estupefacientes cuya penalidad excede de ocho (8) años, se podrá hacer hasta un tercio de la rebaja legal. En este caso para hacer la rebaja de un sexto de la pena, el Tribunal toma en cuenta las particulares circunstancias en las cuales ocurrió el hecho, donde fue procesada la esposa del acusado y privado su menor hijo en estado de lactancia de la presencia (sic), atención y cuidados de su madre por la actitud irresponsable e ignominiosa del padre de exponerlos a todo lo que conlleva un proceso penal, quedando en consecuencia como pena definitiva a imponer al acusado la de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Así se resuelve.

Es decir, al término medio aplicable de quince (15) años de prisión, la juez Rubiano Hernández en esa oportunidad rebajó un sexto (1/6) por haber admitido los hechos el acusado en la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas imponiéndole en definitiva la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, tipo penal este que ahora se encuentra tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya pena se encuentra comprendida entre los limites de ocho (8) a diez (10) años de prisión, con una pena media aplicable, según lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, de nueve (9) años.

Siguiendo la rebaja impuesta en esa oportunidad por el Tribunal de juicio, tendríamos que rebajar a esos nueve años de pena media aplicable, un sexto, que equivale a un año, un mes y diez días, resultando la pena a aplicar la de ocho (8) años de prisión con vista al procedimiento por admisión de los hechos que fue aplicado en esa oportunidad a favor de J.A.O.Z. y tomando en consideración que la misma norma prevista en el artículo 376 ejusdem prohíbe en casos de delitos de Drogas cuya pena exceda de ocho años, bajar en su imposición, de la pena mínima, la cual como ya se expresó, es de ocho años de prisión.

Revisión y aplicación de este nuevo calculo de pena que se hace procedente a favor del penado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las disposiciones contenidas en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos suscritos por nuestro país, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1977, según consta en la Gaceta Oficial de la República No. 31.256 donde se contempla la regulación de la situación de los penados cuando con posterioridad a la comisión de los hechos punibles una nueva ley dispone una pena mas leve, beneficiándose de ello los penados y/o procesados.

De esta manera , y tomando en consideración que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ha promulgado una nueva Ley penal que disminuye la pena establecida para el delito por el cual fue condenado J.A.O.Z., lo procedente es rebajarle por revisión, la pena correspondiente. Así se decide.

D E C I S I O N:

Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 470 en concordancia con el 475 del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de revisión de sentencia definitivamente firme interpuesto por la abogada B.M.d.C., en su condición de defensora del penado J.A.O.Z..

SEGUNDO

Se revisa la pena impuesta al penado J.A.O.Z. en sentencia definitivamente firme de fecha 23 de julio del año 2.003, mediante la cual se le condenó a cumplir la pena de DOCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y en su lugar se le rebaja a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En consecuencia, se ordena la notificación de la recurrente, la del penado y la de la Fiscalía del Ministerio Público encargada de los asuntos penitenciarios en este Estado, hecho lo cual se acuerda la remisión inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas correspondiente a los fines de la ejecución de esta sentencia definitiva. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias que le fueron impuestas en su oportunidad legal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los DOS (2) días del mes de diciembre de dos mil cinco. AÑOS: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

J.V.P.B.

PRESIDENTE Y PONENTE

JAIRO ADDIN OROZCO C. CARMEN DEISY CATRO

JUEZ JUEZ (T)

Refrendado:

JERSON QUIROZ RAMÍREZ

SECRETARIO ACCIDENTAL DE LA CORTE

En la misma fecha se publicó.

El Secretario,

Causa Nª 1Rr-630-2005

JVPB-mc.-

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