Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 26 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoNegativa De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, veintiseis de mayo de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : MP21-P-2004-002348

De la revisión exhaustiva de las presentes actuaciones se observa, que ya se han realizado mas de dos convocatorias, para que este Tribunal asuma totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa que nos ocupa, a fin de que se lleve adelante el juicio prescindiendo de los escabinos. Este Tribunal ha verificado la INCOMPARECENCIA de las personas seleccionadas para actuar como escabinos. En tal sentido, en virtud de que el citado acto se ha diferido en reiteradas oportunidades por la ausencia de las personas seleccionadas para constituir el Tribunal Mixto, este Tribunal , vista la decisión emanada de la Sala Constitucional, en fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, entre otras cosas expuso:

… la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en

relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y

de los derechos que ellos otorgan , considera que es

una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal

con escabinos no puede constituirse después de dos

convocatorias correspondientes y que, ante esa situa-

ción el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asu-

mir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa,

por lo que, deberá llevar adelante el juicio prescindien

do de los escabinos…

Con fundamento en la anterior decisión, y por cuanto la misma se dictó con carácter vinculante, y como se observa que efectivamente la presente causa no ha sido decidida por no estar constitutito el Tribunal Mixto que ha de conocer la misma y se han convocado a los escabinos que resultaron seleccionados, lo cual es obviamente perjudicial al acusado quien se encuentra sometido a un proceso sin las resultas del mismo, lo cual demuestra una dilación indebida por causas que no le son imputables, constituyendo la misma una lesión al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado sin dilaciones indebidas en un plazo razonable. Por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 3 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA , acuerda PRESCINDIR DE LOS ESCABINOS. En tal sentido, en aras del principio de celeridad procesal, fija el juicio oral y público para el día 14 de junio de 2006, a las 10 :00 am. Notifíquese lo conducente a las partes. Cítese a los funcionarios actuantes, expertos y testigos ofrecidos por Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación (f- 193 al 238 de la primera pieza ) y /o promovidos por la defensa.

Por otra parte, recibida como ha sido ante este Tribunal, solicitud planteada por la Dra. TIJUD NEGRON en su condición de Defensora Pública del acusado de autos J.G.B.R. , mediante la cual solicita a este Tribunal la Revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, y sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

A tales efectos y para decidir lo solicitado este Tribunal previamente Observa el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que expone textualmente:

Artículo 264. Examen y Revisión de las Medidas Cautelares. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

En virtud de esta disposición legal, el imputado queda facultado para solicitar cuantas veces considere pertinente la revocación o sustitución de la medida de privación de la libertad y el juez debe examinar tal medida a los fines de su mantenimiento cada tres meses y cuando lo estime conveniente podrá sustituirla con otra medida menos gravosa.

Esto obedece a los posibles cambios de las condiciones primarias que dieron origen a la medida de privación de libertad, a tales efectos, al realizar la revisión de la causa, se observa, que dado el margen de apreciación otorgado por el texto Constitucional al administrador de justicia, apreciable en cada caso, se precisa que en el que nos ocupa, los supuestos que conllevaron al juez de Control a aplicar la medida privativa de libertad no han variado, circunstancia esta que se encuentra regulada por el principio que rige la aplicación de las medida privativas de libertad como lo es el principio REBUS SIC STANTIBUS, cuyo significado es como sigue.

Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron

.

Igualmente se observa que el desarrollo del proceso, corrobora un juzgamiento bajo el cumplimiento de las normas que rigen el debido proceso, y en consecuencia, no aprecia quién decide razones motivadas para considerar procedente el pedimento planteado por la Defensa, y en su lugar, considera que lo procedente y ajustado es mantener la medida privativa de libertad de los acusados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Dos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se prescinde de los Escabinos y se asume el control jurisdiccional de la presente causa y se fija el juicio oral y público para el día 14 de junio de 2006, a las 10 :00 am. Notifíquese lo conducente a las partes. Cítese a los funcionarios actuantes, expertos y testigos ofrecidos por Representante del Ministerio Público en su escrito de acusación y /o promovidos por la defensa.

SEGUNDO

Mantiene la medida Privativa de Libertad dictada al acusado J.G.V.R. por considerar que no han variado las circunstancias que dieron lugar a su fundamentación.

Notifíquese a la defensa, al Ministerio público y solicítese el traslado de los acusados a fin de imponerle de la presente decisión.

LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO

A.T. MARCANO HERNANDEZ

La Secretaria,

ABG. S.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

La Secretaria,

ABG. S.P.

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