Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoCambio De Centro De Reclusion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 11 de Mayo de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000244

Visto el contenido del escrito presentado por la Dra. M.G. D` LIMA, en su carácter de Defensora Pública Penal del penado J.R.B., titular de la cédula de identidad número 18.820.986, mediante la cual solicita hace del conocimiento a éste Despacho que previa entrevista sostenida con su representado, éste le manifestó que su vida corre peligro en el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas, por lo que solicita se cambie el lugar de reclusión hasta el Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná; éste Juzgado de Ejecución Nro. 02 para decidir observa:

En fecha 20-05-2.008, éste Órgano Jurisdiccional conforme a los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal ejecutó la sentencia definitiva dictada en fecha 18-04-2.008, por el Tribunal Itinerante en funciones de Juicio Nº 14 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se condenó al ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad número 18.820.986, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, 174 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima E.J.M.; estableciéndose que el mismo fue detenido en fecha 17-01-2.006, permaneciendo detenido hasta el día de hoy 11-05-2.009, por un lapso de tiempo igual a TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS; y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de ser efectuada la misma, en consecuencia, le falta por cumplir SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, la cual terminará de cumplir el 17-01-2.016. De la misma manera, se observa que en fecha 06-10-2.008, ésta Instancia Judicial negó al penado antes identificado el Beneficio de Destacamento de Trabajo, en v.d.I.P.-Social Desfavorable. Asimismo, se evidencia del auto de reformulación del cómputo de la pena de fecha 03-07-2.008, que el mencionado penado en fecha 17-05-2.009, opta, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto.

Ahora bien, en aras de garantizar el derecho a la vida e integridad personal del penado J.R.B., titular de la cédula de identidad número 18.820.986, se cambia el lugar de reclusión desde el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas hasta el Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná; no obstante, como quiera que hasta la fecha no se ha materializado el cambio de reclusión desde el Distrito Policial Nro. 21 de la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui hasta el primero de los Centros de Reclusión indicados anteriormente, se acuerda remitir oficio a dicho Organismo Policial. Líbrese boleta de encarcelación.

En tal sentido, se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumana, a los fines que vigile el cumplimiento de la pena impuesta al mencionado ciudadano, en virtud que corresponde la vigilancia y control del régimen penitenciario, al Juez de Ejecución del lugar de cumplimiento de pena; debiendo destacar que el mismo opta en fecha 17-05-2.009 a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, correspondiente al Beneficio de Régimen Abierto; por lo que ese Tribunal de Ejecución deberá ordenar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esa Localidad realizar el Informe Psico-Social y una vez obtenido el respectivo pronostico, enviarlo a la brevedad posible a éste Juzgado a los fines de decidir sobre la procedencia o no de tal Beneficio y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Ejecución Nro. 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: En aras de garantizar el derecho a la vida e integridad personal del ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad número 18.820.986, se cambia el lugar de reclusión desde el Internado Judicial de Maturín, Estado Monagas hasta el Internado Judicial del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná; no obstante, como quiera que hasta la fecha no se ha materializado el cambio de reclusión acordado en su oportunidad desde el Distrito Policial Nro. 21 de la Zona Policial Nro. 02 de la Policía del Estado Anzoátegui hasta el primero de los Centros de Reclusión indicados anteriormente, se acuerda remitir oficio a dicho Organismo Policial. Líbrese boleta de encarcelación. SEGUNDO: Conforme a los artículos 479, numeral 3, 481 y 486, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Se Exhorta al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, a los fines que vigile el cumplimiento de la condena impuesta al ciudadano J.R.B., titular de la cédula de identidad número 18.820.986, quien fue condenado mediante sentencia firme a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD COLECTIVA, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 357, 174 y 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima E.J.M.. Remítanse mediante oficio al referido Tribunal de Instancia copias certificadas de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en fecha 18-04-2.008 por el Tribunal de Juicio Itinerante Nro. 14 de éste Circuito Judicial Penal; así como del auto de fecha 03-07-2.008, mediante la cual se reformuló el cómputo de la pena impuesta, ello con el objeto de garantizar los Derechos Humanos y el Régimen Penitenciario Progresivo contemplado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese. Regístrese.

EL JUEZ DE EJECUCION Nro: 02

Dr. J.F.M.

SECRETARIO

Abg. DANIEL GARCIA

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