Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Monagas, de 14 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteJosé Eusebio Frontado
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 14 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-003346

ASUNTO : NP01-P-2010-003346

Este Juzgado a fin de decidir sobre la Prescripción de la Pena impuesta en su oportunidad al ciudadano J.R.H.G.; previamente observa lo siguiente:

UNICO: El ciudadano en mención, fue condenado en fecha 03/08/2011, por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, a través del Procedimiento por Admisión de Los Hechos, contemplado en el artículo 376 del extinto Código Orgánico Procesal Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. La sentencia respectiva quedó firme por auto emitido por el Juzgado en comento, en fecha 22/09/2011 (folio 97). Ahora bien, tomando en cuenta el contenido del artículo 112 de nuestra Ley Sustantiva Penal, que establece textualmente: “Las penas prescriben así: 1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad del mismo…Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena. El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido…, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo….”; la pena en este caso particular en la actualidad, se encuentra prescrita; en virtud de que desde la fecha de decreto de firmeza de la sentencia dictada en contra del precitado; hasta el presente, sin que se le hubiere tramitado la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES y VEINTE (20) DIAS; y entendiendo, según el contenido del dispositivo descrito ut supra, que el período de prescripción de dicha pena es de DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES; es evidente, como así se reitera, que se encuentra Prescrita la Pena que nos ocupa. En razón de lo anterior, se estima que lo procedente y ajustado a derecho será DECLARAR PRESCRITA LA PENA impuesta en su oportunidad al ciudadano J.R.H.G., y por ende se DECRETA la extinción de la misma. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Organo Jurisdiccional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley; DECLARA PRESCRITA LA PENA, y en consecuencia EXTINCION DE LA MISMA; impuesta en su oportunidad al ciudadano J.R.H.G., quien es Venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, fecha de nacimiento 17/07/1972, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.697.026, de profesión u oficio Arbitro de Soft ball, hijo de A.L.G. (f) y J.R.H. (v), de estado civil casado, residenciado en el Sector Brisas de Uracoa, Calle Oleoducto, Casa s/n, aproximadamente a 500 mts. Del Comedor Popular, Uracoa, Estado Monagas; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Penal vigente.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Entidad Federal, al penado y a su Defensa de la presente decisión; se acuerda remitir copias debidamente certificadas de este auto al Jefe del Departamento de Vigilancia y Sanciones Penales del Ministerio de Poder Popular de Interior y Justicia; líbrese oficio al SIPOL.

EL JUEZ

ABG. JOSE E. FRONTADO JIMENEZ

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MERCEDES ROMERO

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