Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoRegimen Abierto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 10 de Febrero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000013

ASUNTO : GL11-P-2003-000013

Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio interpuesta por el Penado J.J.R.M. (INDOCUMENTADO) y recaudos que le acompañan, para decidir se observa:

El referido Penado fue condenado a cumplir la Pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de robo de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, los artículos 278 y 415 todos del Código Penal, por lo que corresponde a este Tribunal conocer y resolver lo procedente al beneficio solicitado.

J.J.R.M., fue detenido el 23-06-2002 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; riela así mismo la C.d.B.C. y Trabajo expedida por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, observándose en la C.d.T. que el mencionado Penado ha laborado como ARTESANO en ese Establecimiento Penal desde el 29-09-2002 hasta el día 30-03-2004, por lo que laboró UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA, que al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los que cumplirá en el Internado Judicial Carabobo en fecha 13-03-2006, a las DOCE (12:00M) DEL DÍA.

Por disposición del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal que prevee las limitaciones en los casos de Robo en todas sus modalidades y, siendo que J.J.R.M. fue penado también por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, le es aplicable en el presente caso la referida norma adjetiva penal, por lo cual éste puede optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto por haber extinguido más de la mitad de la pena impuesta. En consecuencia se observa:

PRIMERO

J.J.R.M., fue detenido el 23-06-2002 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; los que sumados al tiempo de redención indicados ut supra de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS, da un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS; tiempo éste que representa mas de la mitad (1/2) de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de REGIMEN ABIERTO.

SEGUNDO

Consta de la certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, que éste Penado no registra condenas anteriores al presente asunto ( folio 307, 2da. Pieza).

TERCERO

No consta en autos que el penado haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de reclusión.

CUARTO

Cursa a los folios 378 al 381 de la 2da. Pieza, evaluación Psico Social suscrita por el Psicólogo J.P.R. y la Trabajadora Social T.S Zolandy Castillo, adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Región Central, Estado Carabobo, de donde se desprende que existe un pronóstico FAVORABLE a favor del mencionado penado, considerándolo apto para ser beneficiado con una medida de pre- libertad.

QUINTO

No consta en autos que al penado le ha sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

SEXTO

Cursa en la actuación (folio 388 de la 2da Pieza), Constancias de Conducta expedidas por la Dirección del Internado Judicial Carabobo, en la que se indica que el referido Penado durante su reclusión a observar una conducta calificada como BUENA, lo que pone en relieve su sentido de responsabilidad.

DECISION

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

RESUELVE, que el Penado J.J.R.M., antes identificado, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA. Quedando así resuelta la presente solicitud de redención Judicial de la pena, y Reformado el cómputo de fecha 16-06-2003.Todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Conforme con en el artículo 65 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 493 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal; SE OTORGA al penado J.J.R.M., venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 19-04-1984 (INDOCUMENTADO), de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.R. y de C.d.V.M., con residencia en la Urbanización Melania, calle principal casa S/N la E.P.C.E.C., y actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la formula de cumplimiento de pena denominada RÉGIMEN ABIERTO, la cual cumplirá en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. EDUARDO HERRERA”, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución a la Dirección del referido Centro de Tratamiento Comunitario, al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

P.J.N.T..

LA SECRETARIA,

ABG. B.E.M..

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. B.E.M..

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