Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 9 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteBianca Granadillo
ProcedimientoRedención De Pena Por Trabajo Y Estudio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA

EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN VALLES DEL TUY

Valles del Tuy, 09 de Junio de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-003949

ASUNTO : MP21-P-2010-003949

REFORMA DE CÓMPUTO

POR REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO

Vista la decisión proferida por éste órgano jurisdiccional en fecha 08 de Junio de 2015, mediante la cual se le confirió la Redención Judicial de la pena por el Trabajo y el Estudio al penado J.W.B.D., de conformidad con los artículos 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con los artículos 496 y 497 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede en consecuencia atendiendo a lo previsto en el artículo 471 cardinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el último aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a practicar nuevo cómputo de pena al existir circunstancias que lo hacen procedente en las presentes actuaciones, y en consecuencia:

PUNTO PREVIO

Considera menester este Juzgador, dejar constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con la disposición final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Julio de 2012, y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras ante la entrada en vigencia del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, en data 01 de Enero de 2013, se aplicaran los artículos 482 y 500 del Libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5930, del 04 de Septiembre de 2009, relativo a la fase de Ejecución en el P.P., en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, ello igualmente señalado en la disposición final quinta donde el legislador señalo que en caso de que la norma anterior sea favorable al reo se aplicara esta con preferencia a lo establecido en el nuevo instrumento adjetivo penal, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el sub judice al momento de suscitarse era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior al nuevo Código Orgánico Procesal Penal, a favor del reo, por las razones antes expuestas.

CAPITULO I

ITER PROCESAL

Luego de realizarse una revisión detenida y exhaustiva de las presentes actuaciones, se observa que el ciudadano J.W.B.D., fue condenado el 23 de Agosto de 2010, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 188 al 192 de la Primera pieza de las actuaciones.

En fecha 21 de Diciembre de 2012, se procedió a proferir auto en el cual se ejecutaba la sentencia condenatoria referida ut supra y se practicaba el cómputo de la pena a ser cumplida por el penado in comento, al hallarse definitivamente firme la sentencia referida ut supra, estableciéndose así mismo en dicho auto las fechas a partir de las cuales el sub júdice optaba por formulas alternativas de cumplimiento de pena, ello de conformidad con las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ulteriormente se recibe en este Despacho Judicial, recaudos emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de Yare I y II, de fecha 04 de Marzo de 2015 quienes emiten opinión favorable en relación a la redención de la pena correspondiente al penado J.W.B.D., por estimar cumplidos los requisitos, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, profiriéndose por éste Juzgado el 08 de Junio de 2015, resolución judicial mediante la cual se concede al sub judice la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio por el lapso de SIETE (07) MESES Y VEINTE Y CINCO (25) DIAS.

CAPITULO II

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano J.W.B.D., se encuentra privado de su libertad (detenido) desde el día 23 de Agosto de 2010, tal y como se evidencia del folios 03 de la Primera pieza de las actuaciones, permaneciendo en esa condición hasta la presente data, por lo que se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada en fecha 06/06/2014 por un tiempo igual de UN (01) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS, debiendo sumar a este tiempo la REDENCION efectuada en el día 08/06/2015 por un tiempo igual de SIETE (07) MESES y VEINTE y CINCO (25) DIAS, lo que en definitiva permite concluir que el sub judice ha extinguido de la pena impuesta hasta la fecha de realización del presente cómputo, SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES (08) MESES y VEINTE y CINCO (25) DIAS, período de tiempo que se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), a tenor del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, no restándole por cumplir de la pena que le fuera impuesta término de tiempo alguno, en virtud de que fue condenado mediante sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 188 al 192 de la Primera pieza de las actuaciones.

Igualmente atendiendo a la sentencia definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, fue condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda sujeto a dicha pena no corporal el sub judice hasta la presente fecha, por lo que se notificará lo pertinente a la Presidencia del C.N.E., a los fines de que se tome nota de la presente resolución judicial.

A continuación, al observarse que el sub judice ha cumplido íntegramente la pena impuesta no se establece las fechas en las que optará a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en virtud de que como se asentó precedentemente cumplió absolutamente las penas corporal y accesorias que se le impusieran.

En consecuencia de lo precedentemente expuesto, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, así como a publicarse la presente resolución judicial. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION

ABG. B.G.R.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. WINSTON YANEZ

Este Tribunal 2º de Ejecución dictó decisión mediante la cual:

MP21-P-2010-003949

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