Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Alfonso Martínez
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2

Barquisimeto, 09 de Diciembre de 2011

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2006-007099

Se procede a FUNDAMENTAR la decisión emitida por este Tribunal en la cual se Acordó procesar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a J.A. RIVERO BRACAMONTE, C.I. Nº 26.556.781

Se verifica atendiendo la solicitud de la defensa en cuanto a la prescripción de la pena conforme lo señalado el artículo 112 del Código Penal, establece igualmente el artículo 110 ejusdem, lo relativo a la Interrupción de las Prescripciones, en tal sentido la norma que cuando sea sin culpa de la persona sometida a un proceso penal, procederá la Prescripción, por lo cual se constata a través de la declaración del penado el mismo señala que dejó de presentarse por una circunstancia de salud, de enfermedad de un familiar alejándose así del proceso penal al cual se encontraba sometido, que igualmente no se le informó que debería someterse a un estudio previo para la obtención del beneficio correspondiente, así mismo, consta de las actuaciones hechas por el tribunal en cuanto a las respectivas citaciones o notificaciones que el mismo no pudo ser ubicado en su lugar de residencia, por que se mudó de dicha residencia, razón por la no se comparte la solicitud de la defensa en que se decrete la prescripción del presente asunto, verificado que las circunstancias generadas en el presente asunto para poder concluir el proceso, las mismas fueron producidas por el penado, razón por la cual Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa dejando establecido que se continúa el proceso en la presente causa; Y Así Se Decide.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete la prescripción de la pena conforme lo señalado el artículo 112 del Código Penal dejando establecido que se continúa el proceso en la presente causa y Se Acuerda Procesar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a J.A. RIVERO BRACAMONTE, C.I. Nº 26.556.781 y en atención a ello, se acuerda solicitarle la dirección exacta al penado de su residencia actual, haciéndole la salvedad de que en caso que decida nuevamente mudarse de la misma está en la obligación de notificárselo tanto a su defensora como a éste Tribunal; SEGUNDO: Se Acuerda librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario a los fines de que le sea practicado el respectivo Informe Técnico; TERCERO: La defensa solicito el derecho de palabra a los fines de ejercer Recurso de Revocación conforme lo establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal acotando: “El Código Penal como lo informó el Juez, en su artículo 110, establece no las formas de Prescripción de la Pena sino como prescribe la Acción Penal, tomando en consideración el fundamento por el cual el Juez considera improcedente la solicitud, basándose en el comportamiento del penado que dejó de presentarse no es menos cierto que de las boleta de notificación es muy clara en la sentencia la dirección aportada y revisando la dirección de las boletas no coinciden con la dirección aportada por el penado, la boleta de cómputo, la boleta de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario, no establecen la dirección aportada, es decir que en todo caso habiendo permanecido en el domicilio aportado durante el proceso, igualmente nunca hubiesen podido notificarlo por cuanto en las boletas no consta la dirección aportada por lo cual ratifica la solicitud conforme al artículo 112 del Código Penal, donde establece los lapsos y condiciones para que se declare con lugar la prescripción de la pena; CUARTO: Atendiendo la normativa ejercida por parte de la defensa, establece el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo referido al Recurso de Revocación, es claro dicho artículo cuando señala que el mismo procederá contra Autos de Mera Sustanciación, a lo cual éste Tribunal emitió Decisión en razón de la solicitud por parte de la defensa a que se acuerde la Prescripción conforme al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente asunto, no siendo esta decisión un Auto de Mera Sustanciación y en atención a ello Ratifica éste Tribunal la decisión en los mismos términos anteriormente fundamentados en la normativa señalada.

Regístrese y Publíquese

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2

L.M.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR