Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 20 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecurso De Revision

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: GERSON ALEXANDER NIÑO

San Cristóbal, 20 de febrero de 2006

195° y 146°

Por decisión de fecha 15 de febrero de 2006, de conformidad con los artículos 470 ordinal 6°, 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones declaró con lugar el recurso de revisión interpuesto por el abogado H.A.G.C., con el carácter de defensor del penado J.G.Z.S. y acordó la rebaja en cinco (5) años y cuatro (4) meses, de la pena que le fuera impuesta al mencionado penado, en la sentencia definitiva y firme dictada y publicada el 30 de junio de 2004, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) en concordancia con el artículo 43.1 eiusdem; pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, esta Corte observa que el penado J.G.Z.S., fue sentenciado a cumplir la pena de (13) años y cuatro (4) meses de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, al haberle sido incautado en su residencia, la cantidad de cinco (5) gramos con quinientos sesenta y nueve (569) miligramos de cocaína; cuarenta y un (41) gramos con doscientos (200) miligramos de cannabis sativa y doscientos catorce (214) gramos con ochocientos (800) miligramos de cannabis sativa introducida en un frasco con setecientos (700) mililitros de alcohol; cantidades que según el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica y sanciona como distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de cantidades menores, previendo una pena de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y, que al haberse aplicado indebidamente en la sentencia dictada por esta Sala, el segundo aparte del artículo ut supra, se aprecia la existencia de un error material susceptible de ser corregido y sin que ello implique modificación sustancial de lo resuelto. En consecuencia, esta sala procede a rectificar de oficio el error material apreciado en la decisión dictada el 15 de febrero de 2006, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en el tercer aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de cuatro (04) a seis (06) años la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cantidades menores a las previstas en el segundo aparte del artículo referido, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del limite promedio previsto en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de cinco (5) años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, que es la atenuante genérica, lo que resultaría una pena de cuatro (4) años de prisión, y por cuanto el delito se cometió en el hogar de dicho ciudadano, debe aumentarse un tercio (1/3) de la pena, que sería un (1) año y cuatro (4) meses, resultando una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, en virtud de la agravante que subsiste en el artículo 46 ordinal 5° de la nueva ley, resultando así una pena en definitiva de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión y en su lugar se le rebaja a cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano, sin perjuicio de la acumulación de penas que corresponde efectuarla al Juez de Ejecución, quedando así rectificada la decisión dictada por esta sala en fecha 15 de febrero de 2006. Así se decide.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, esta sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y pro Autoridad de la Ley, RESUELVE:

Único: Rectifica de oficio el error material existente en la sentencia dictada por esta sala en fecha 15 de febrero de 2006, mediante la cual revisó la sentencia dictada al penado J.G.Z.S., quedándole una pena de cinco (5) años y cuatro (4) meses de prisión, por la comisión del delito de distribución agravada de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cantidades menores, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem; todo de conformidad con el primer aparte del artículo 176 del código Orgánico Procesal Penal.

Los jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente

J.V.P.B.G.A.N.

Juez Titular Juez (T) ponente

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Rr-825/JOC/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR