Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 15 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoRecurso De Revisión

BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO

J.G.Z.S.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de revisión interpuesto por el abogado H.A.G.C., con el carácter de defensor del penado J.G.Z.S., contra la sentencia definitiva y firme dictada y publicada el 30 de junio de 2004, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 17 de enero de 2006 y se designó ponente al Juez JAIRO OROZCO CORREA. En vista del reposo médico concedido al mencionado Juez, por auto de fecha 31 del mismo mes y año, se le reasignó la causa al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de revisión fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 470, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole la competencia para conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones según lo previsto en el artículo 473 ejusdem y en vista de que dicho recurso cumple con las exigencias del artículo 472 Ibidem, esta alzada lo admitió el 31 de enero de 2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 en concordancia con el artículo 474, ambos del referido Código.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO

En fecha 25 de octubre de 2004, esta Corte de Apelaciones confirmó la sentencia definitiva dictada el 30 de junio del mismo año, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.Z.S., a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (04) meses de prisión, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como a las penas accesorias de ley.

Ahora bien, en fecha 13 de enero de 2005, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en vista de que existía otra causa en contra del penado J.G.Z.S., mediante la cual había sido condenado por el delito de porte ilícito de arma, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, acordó la acumulación de las penas, correspondiéndole cumplir al mencionado ciudadano la pena de catorce (14) años y un (1) mes de prisión.

Contra dicha sentencia, estando definitivamente firme y habiendo sido derogada la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el abogado H.A.G.C., con el carácter de defensor del penado J.G.Z.S. interpuso recurso de revisión, solicitando la revisión de tal sentencia y la rebaja de la pena que le fuera impuesta al mencionado penado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La sentencia definitiva y firme, dictada el 30 de junio de 2004 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos señala lo siguiente:

DE LA PENA A IMPONER

Conforme a la norma sustantiva penal, se debe CONDENAR al acusado, J.G.Z.S., por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con lo previsto en el artículo 43 numeral primero ejusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión. Conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, se debe aplicar el término medio, quedando como pena ha imponer quince (15) años de prisión. Sin embargo, este tribunal acuerda rebajar dicha pena por cuanto no consta en autos que el mismo tenga antecedentes penales, y con fundamento en los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, quedando en consecuencia como pena a imponer la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Y conforme al artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se aumenta en un tercio, quedando en definitiva como pena a imponer al referido condenado, la de TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, y así se decide

.

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 4, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13 de enero de 2005, expresó lo siguiente:

(Omissis)

este Tribunal asume la competencia para conocer de las varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra: J.G.Z.S., de acuerdo a lo pautado en el numeral 2 del artículo 479 de la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal y para la acumulación de las diversas penas procede a aplicar el sistema de Acumulación Jurídica de Penas que establece que al imputado declarado responsable se le aplicará la pena que merezca por el delito más grave y se le aumentará el otro tanto de acuerdo a la pena del otro delito. En el caso de autos cabe aplicar el artículo 88 del Código Penal que establece. Al culpable de dos o más delitos de los que acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros: la pena más graves es: TRECE (13) AÑOS, CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el aumento de las ½ parte de la otra pena es de UN (01) AÑO, SEIS (6) MESES DE PRISION por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en consecuencia al acumular las penas, tenemos que en el presente caso, la pena que debe cumplir el penado de Autos, J.G.Z.S., es de CATORCE (14) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION. Así se Decide

.

DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurrente señala en el escrito contentivo del recurso de revisión lo siguiente:

(Omissis)

Esta defensa técnica considera que por cuanto a mi defendido se le condenó a 13 años y cuatro meses de prisión, que es menor del límite medio (sic), de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Derogada y en virtud del principio de igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe imponerse en este caso una pena inferior al límite medio, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Vigente.

(Omissis)

PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente Recurso de Revisión interpuesto de conformidad con el numeral 6 del artículo 470 Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se promulgó una Ley pena que disminuyó la pena establecida para el delito cometido por el imputado.

SEGUNDO: Solicito se realice la rebaja que proceda de la pena que le fue impuesta a mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la sentencia recurrida, como del escrito contentivo del recurso de revisión, esta Corte para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Con relación a los alegatos y argumentos esgrimidos por el recurrente, la Corte observa que en autos, cursa copias certificadas de la sentencia definitiva y firme, dictada el 30 de junio de 2004, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano J.G.Z.S. a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada); penas que fueron impuestas en su límite inferior al aplicar los artículos 37 y 74, ordinal 4° del Código Penal y en atención a lo previsto en el artículo 43, ordinal 1° de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada).

Ahora bien, en fecha cinco de octubre dos mil cinco, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.287 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y en el segundo aparte del artículo 31, tipifica y sanciona la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previendo una pena de seis (6) a ocho (8) años de prisión, de donde se infiere que esta nueva Ley, en comparación con la anterior (Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que establecía una pena de diez (10) a veinte (20) años, la reduce para el referido delito.

SEGUNDA

Como el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena, lo cual constituye una excepción al principio de irretroactividad en materia penal, es decir, que interpretando en sentido contrario el principio general de que ninguna ley debe producir efectos retroactivos en perjuicio de persona alguna, se llega a la conclusión que la retroactividad es lícita cuando, lejos de perjudicar, beneficia a las personas. De allí que en materia penal, las leyes que reduzcan una pena o eliminen o modifiquen un tipo delictivo, deben tener siempre efecto retroactivo, porque ese efecto beneficia al acusado o penado; casos en los que debe proceder la revisión de la sentencia, a objeto de que se dicte una nueva, que reduzca la pena a su justo límite o que ordene la libertad de quien haya sido condenado por la comisión de un delito, cuyo tipo delictivo fue suprimido en la nueva ley.

En ese sentido, también la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, de fecha 22 de noviembre de 1969, ratificada por nuestro país el 14 de julio de 1977, según Gaceta Oficial de la República N° 31.256, acogiendo la retroactividad de la ley penal cuando beneficie a las personas, en la parte final del artículo 9, dejó establecido “Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

Con base en lo anterior, el legislador patrio, en el Libro Cuarto, Título V, en los artículos 470 al 477, ambos inclusive, del Código Orgánico Procesal Penal, estableció el recurso de revisión contra la sentencia firme. Sustentado en esta normativa, el abogado H.A.G.C., interpuso el presente recurso de revisión a favor del penado J.G.Z.S., para ante esta Corte de Apelaciones, la que por imperio del artículo 473, en su aparte único, es competente para conocer de dicho recurso, ya que éste ha sido interpuesto en virtud de la promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé en el segundo de su artículo 31 una reducción en la pena por la que fuera condenado el referido penado. Así se declara.

En este mismo orden de ideas la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 232 de fecha 10-03-05 en el Exp. 04-2602, y sentencia del 03-07-03, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha dejado sentado lo siguiente:

…Del principio de legalidad deriva el carácter irretroactivo de la ley, y como excepción su retroactividad es admitida solo en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado.

La retroactividad obedece a la existencia de una sucesión de leyes penales que por emanar de seres humanos y estar destinadas a controlar la conducta de éstos, su validez o vigencia se encuentra sometida a la temporalidad, por lo cual se dan casos donde la situación fáctica acaecida en un determinado momento y bajo el imperio de una ley, al tiempo de ser sometida al juzgamiento se encuentra con que ha entrado en vigencia otro texto legal mas favorable y por ello se debe aplicar la nueva ley retrotrayendo su vigencia al momento de la comisión del delito…

.

TERCERA

Precisado lo anterior, se pasa a verificar si procede o no, lo solicitado por el recurrente en su recurso de revisión a favor de su defendido, esto es, la rebaja de la pena que le fuera impuesta en la fecha en que fue sentenciado, para lo cual, esta Corte estima, que al encontrarse definitivamente firme las sentencias en las que fue condenado el ciudadano, habiendo sido acumuladas dichas penas conforme al artículo 97 del Código Penal, a cumplir catorce (14) años y un (1) mes de prisión ante el concurso simultáneo de hechos punibles.

Ahora bien, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en el segundo aparte del artículo 31 tipifica y sanciona con prisión de seis (6) a ocho (8) años la distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuyo delito fue condenado dicho ciudadano a la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ahora derogada), lo procedente en este caso, es rebajar dicha pena, en la proporción correspondiente, para lo cual debe tomarse en cuenta la cantidad de droga incautada, que es de cinco (5) gramos con quinientos sesenta y nueve (569) miligramos de cocaína; cuarenta y un (41) gramos con doscientos (200) miligramos de cannabis sativa y doscientos catorce (214) gramos con ochocientos (800) miligramos de cannabis sativa introducida en un frasco con setecientos (700) mililitros de alcohol y las rebajas efectuadas por el juzgador, partiendo del limite promedio previsto en el artículo 37 del Código Penal, que en este caso es de siete (7) años, al cual debe aplicársele lo previsto en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, que es la atenuante genérica, lo que resultaría una pena de seis (6) años de prisión, y por cuanto el delito se cometió en el hogar de dicho ciudadano, debe aumentarse un tercio (1/3) de la pena, que sería dos (2) años, resultando una pena de ocho (8) años de prisión, en virtud de la agravante que subsiste en el artículo 46 ordinal 5° de la nueva ley, resultando así una pena en definitiva de ocho (8) años de prisión por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 46.5 eiusdem, quedando de esta manera revisada la sentencia definitiva y firme, mediante la cual fuera condenado el antes mencionado penado a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión y en su lugar se le rebaja a ocho (8) años, de conformidad con lo establecido en los artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole igual las penas accesorias, a las cuales fue condenado el referido ciudadano, sin perjuicio de la acumulación de penas que corresponde efectuarla al Juez de Ejecución. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. DECLARA CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por el abogado H.A.G.C., a favor del penado J.G.Z.S..

  2. SE REBAJA en cinco (5) años y cuatro (4) meses, la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.G.Z.S., la sentencia definitiva y firme dictada y publicada el 30 de junio de 2004, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de trece (13) años y cuatro (4) meses de prisión, al ser declarado culpable de la comisión del delito de distribución ilícita de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (ya derogada) en concordancia con el artículo 43.1 eiusdem; pena que en definitiva le queda en ocho (8) años de prisión, en virtud de la reciente promulgación de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por imperativo del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 470, numeral 6°, 473, único aparte y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ( ) días del mes de febrero del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

J.J.B.C.

Presidente

J.V.P.B.G.A.N.

Juez Titular Juez (T) ponente

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

JERSON QUIROZ RAMIREZ

Secretario

Rr-825/GAN/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR