Decisión nº 3E-2916-04 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 6 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoExtinción De La Pena

Los Teques, 6 de noviembre de 2008

198º y 149º

CAUSA nro. 3E-2916-04

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PENADO: J.M.A.G., cédula de identidad nro. V-22.048.712.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda con competencia en ejecución de sentencias.

DEFENSA: L.C.R., adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Miranda.

PENA: 4 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 457 eiusdem.

Vista la providencia publicada por este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución nro. 3 con sede en Los Teques, en fecha 3 de noviembre de 2008, mediante la cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano J.M.A.G., portador de la cédula de identidad N° V-22.048.712, por un tiempo de 3 meses y 4 días, se procede en consecuencia a practicar nuevo cómputo de la pena, atendiendo a la preceptiva del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en relación con lo previsto en el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Definitivamente firme como quedó la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2004, por el Tribunal de Control nro. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y sede en Los Teques, y cuyo texto íntegro fue publicado el 2 de junio de 2004, que condenó, siguiendo el procedimiento especial de admisión de los hechos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.A.G., portador de la cédula de identidad nro. V- 22.048.712, a cumplir la pena de 4 años de presidio y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable de la comisión del delito de Robo Simple, sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y visto el auto de este órgano jurisdiccional mediante el cual se declaró redimida la pena impuesta al ciudadano ut supra identificado, se observa seguidamente:

a.- El ciudadano J.M.A.G., portador de la cédula de identidad nro. V- 22.048.712, fue aprehendido, por primera vez en fecha 27-1-2004 (según se evidencia al folio 4 de la pieza I), manteniéndose en esa situación hasta el día 14-12-2005, cuando es ordenada su libertad en virtud de decisión que le acuerda la medida de trabajo fuera del establecimiento (folios 104 al 106 de la pieza II), con un tiempo de privación de libertad efectiva de 1 año, 10 meses y 17 días, computándose a favor del reo el tiempo que estuvo privado ciertamente de su libertad en atención a lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- El ciudadano J.M.A.G. incumplió con la medida alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento en fecha 25-1-2006, según lo informa a este Tribunal, mediante oficio nro. 105, fechado 20-2-2006, la Delegada de Prueba Dra. C.G., por lo que se advierte que cumplió de la pena en la modalidad alternativa indicada, un tiempo de 1 mes y 10 días.

c.- El penado nuevamente es aprehendido en fecha 21-3-2007, por lo que hasta la presente fecha, 6-11-2008, tiene privado de libertad un tiempo de 1 año, 7 meses y 15 días.

d.- Este órgano jurisdiccional en decisión de esta misma fecha declaró redimida la pena por un tiempo de 3 meses y 4 días.

Sumando el tiempo inicialmente privado de libertad (a), 1 año, 10 meses y 17 días, el tiempo que cumplió de la pena en la modalidad de destacamento de trabajo (b), 1 mes y 10 días, el tiempo de detención actual (c), 1 año, 7 meses y 15 días y el tiempo que fue redimido por este órgano decisor (d) de 3 meses y 4 días, resulta que el ciudadano J.M.A.G., cumplió la totalidad de la pena de 4 años de presidio y penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, como autor responsable de la comisión del delito de Robo Simple, sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Así se decide.

NOTIFÍQUESE DEL PRESENTE AUTO. LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA AUTORIZADA. CÚMPLASE.

EL JUEZ

LIESKA DANIELA FORNES DÍAZ

EL SECRETARIO

ROSMARY SALAS ROJAS

3E2916-04

Cómputo de pena por redención

J.M.A.G.

6-11-2008

4/4

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