Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoNegativa De Beneficio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 19 de febrero de 2009

Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-001293

Revisada la presente causa, cursa al folio 501 y siguientes del presente asunto, informe técnico realizado en fecha 16/10/2008, al penado J.H.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.101.671. Este tribunal a los fines de emitir pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

A los efectos de la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de pena, como es L.C., el articulo 500 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, opta al goce de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., establece lo siguiente:

...La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”

Visto el Informe Técnico realizado al penado donde se emite una opinión DESFAVORABLE a la concesión de la medida alternativa al cumplimiento de la pena de L.C., en base a los siguientes criterios: “Impresión de organicidad y deterioro a consecuencia del consumo, que lo inhabilita para mantener contacto deseable con el entorno impidiéndole posiblemente postergar gratificaciones. Ausencia de juicio y autocrítica en torno al delito cometido y daño social ocasionado, si bien reconoce su participación en el ilícito, el mismo reflexiona vagamente respecto a consecuencias del daño social ocasionado. Baja tolerancia a la frustración, no mostrando elementos objetivos que le permitan enfrentar de manera adecuada los estados de tensión-frustración que se le presenten. Ausente desarrollo de capacidades internas y externas adecuadas para el desarrollo de una actividad, como parte de su proceso de reincersión social, lo que evidencia pocas capacidades en la resolución de conflictos.” Así mismo, sugieren lo siguiente: “Evaluación neurológica, para descarte de compromiso orgánico cerebral y posible deterioro de sus funcionalidad (debido al consumo). Exploración, asistencia y tratamiento psiquiátrico intramuros para posible desajuste emocional y perturbación de la personalidad (debido a posible consumo). Darle tratamiento psicológico intramuros abocada a la instauración y fortalecimiento de su estima y auto concepto, manejo adecuado de sus emociones y adecuada asertividad. Brindarle asistencia psicológica para instaurar habilidades y herramientas adecuadas que le permitan al evaluado desarrollar actividades a nivel de productividad. Orientación Psicológica y social abocada a la instauración de estrategias y habilidades en el fortalecimiento de dinámicas adecuadas de la relación interpersonal.”

Así las cosas, por cuanto en el Informe Técnico practicado se emitió una OPINIÓN DESFAVORABLE para el otorgamiento de la medida de PRE- LIBERTAD y por cuanto el cumplimiento de los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Adjetivo Penal deben ser concurrentes, se concluye que en el presente caso no se llenan los requisitos exigidos en el articulo 500 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución, NIEGA POR IMPROCEDENTE la medida alternativa de cumplimiento de pena como es la L.C. al penado. A sugerencias del equipo multidisciplinario se acuerda el traslado del penado al Médico Forense, al Medico Psiquiatra y al Psicólogo, a los fines de realizar evaluación y determinar su estado de salud físico, orgánico, mental y emocional. ASI DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE, la medida alternativa de cumplimiento de pena, como es L.C. al penado J.H.M.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.101.671, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos. Se acuerda el traslado del penado al Médico Forense, al Médico Psiquiatra y al Psicólogo, a los fines de realizar evaluación y determinar su estado de salud físico, orgánico, mental y emocional. Líbrese las boletas de traslado y oficios correspondientes. Remítase COPIA CERTIFICADA, al Director del Centro Penitenciario Región Centro Occidental Uribana del Estado Lara, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, anexar copia certificada de la presente resolución. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. R.C.D.V.

LA SECRETARIA,

RCV.-

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