Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteNelson José Torrealba Angel
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 22 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002938

ASUNTO : LP01-P-2007-002938

De la revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa se observa:

Que en fecha 16-10-08 (folio 117), fue declarada firme la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del estado Mérida en la audiencia oral y pública celebrada el día 22-07-08 (folios 98 al 103), publicada el 04-08-08 (folios 104 al 110), en contra del ciudadano J.W.Á.R.; en tal sentido éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del estado Mérida en funciones de Ejecución N° 03, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en uso de las facultades conferidas en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico procesal Penal procede por medio del presente auto a ejecutar dicha sentencia de la manera siguiente:

El ciudadano J.W.A.R., colombiano, natural de Cali, sin cédula de identidad venezolana, nacido el 28-03-91, de 23 años de edad, soltero, hijo de A.A. y H.R.A., fue condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y castigado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas.

De igual forma el ciudadano J.W.Á.R., fue condenado a sufrir las penas accesorias dispuestas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en: 1.- Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y, 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.

Por otra parte la parte dispositiva de la sentencia condenatoria establece como pena accesoria la EXPULSIÓN DEL TERRITORIO NACIONAL, del ciudadano J.W.Á.R., de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 61 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, una vez que sea cumplida la pena. Tal pronunciamiento será materializado una vez que el penado satisfaga la totalidad de la sanción impuesta.

Ahora bien, a los fines de actualizar el cómputo de la pena cumplida hasta el día de hoy, por el ciudadano J.W.Á.R. tenemos:

Que éste penado –quien actualmente se encuentra privado de la libertad- fue detenido en ésta causa el día 24 de julio de 2007, permaneciendo en tal situación hasta el día de hoy inclusive (22-10-08), es decir, que ha estado privado de la libertad por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y veintiocho (28) días, tiempo éste que ha de ser descotando de la pena impuesta, faltándole por cumplir un remanente de pena de dos (02) años, nueve (09) meses y dos (02) días, que terminará de cumplir el 24 de julio de 2.011, a las doce de la medianoche.

En tal sentido, y conforme lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otras cosas que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, tenemos que el penado J.W.Á.R., no podrá optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, consagrado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que este resultó condenado mediante el procedimiento especial de admisión de hechos (artículo 376 del COPP), a cumplir una pena que excede de tres (03) años, siendo que el único aparte de la norma referida dispone expresamente: “…si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá ser acordada la suspensión condicional de la ejecución de la pena” (destacado nuestro).

No obstante, si puede aspirar el penado J.W.Á.R., a las otras fórmulas alternativas de cumplimiento de pena previstas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, éstas son:

Destacamento de Trabajo: al cumplir una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, un (01) año de prisión, el cual ya cumplió el 24 de julio de 2008.

Régimen Abierto: cuando haya cumplido un tercio de le pena impuesta, es decir, un (01) año y cuatro (04) meses, esto es, el 24 de noviembre de 2008.

L.C.: cuando haya cumplido dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, dos (02) años y ocho (08) meses, esto es, el 24 de marzo de 2010.

Ahora bien, como quiera que de los cálculos anteriormente efectuados se constata que el penado de autos, ha cumplido con más de la cuarta parte de la pena establecida en su contra, es por lo que se evidencia que se encuentra apto para optar al beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena. En tal sentido, este tribunal, a los fines de determinar si el penado J.W.Á.R., satisface el restante requisitos exigidos en la ley para hacerse acreedor del beneficio en cuestión, ordena de oficio se tramite todo lo conducente, a objeto de recabar la Certificación de Antecedentes Penales y la realización del respectivo informe psicosocial.

A los fines antes indicados, se acuerda solicitar a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, certificación de los antecedentes que pueda tener el penado J.W.Á.R., así como librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 01 de la Región Andina, para la realización del respectivo examen psicosocial, remitiendo a este Despacho las resultas del informe correspondiente. A tal efecto, se acuerda remitir al Jefe de la mencionada Unidad, copias certificadas de la sentencia definitivamente firme pronunciada en el presente caso y de la presente decisión.

Finalmente se designa el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San J.d.L., Estado Mérida, sitio donde actualmente se encuentra recluido el penado, como el lugar donde cumplirá la pena impuesta.

Así se decide, cúmplase y notifíquese a las partes; trasládese al penado para imponerlo del contenido de éste auto e informarlo de la obligación que tiene de someterse al informe técnico, así como presentar oferta de trabajo. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, para lo cual se acuerda certificar por secretaría copia de esta decisión.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN N° 03

ABG. N.J.T.Á..

LA SECRETARIA

ABG.

Se libraron Boletas de Notificación N° ______________________, oficios Nros. _______________ y Boleta de Traslado N° _________________.-

La Secretaria

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