Decisión nº 23 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Julio de 2009

Fecha de Resolución31 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoPermiso Deportivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 31 de Julio de 2009

Años: 199° y 150°

Nº 23

Por recibido constante de un (1) folio útil, el Oficio N° 266 de fecha 28 de Julio de 2009, suscrito por el ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante el cual solicita permiso de salida transitoria para el penado J.R.V.M. quien se encuentra sometido al régimen de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para participar en un torneo deportivo. Agréguese al Expediente respectivo.

Con el objeto de resolver dicha solicitud, observa el Tribunal lo siguiente:

  1. LA SOLICITUD

    La solicitud formulada es del siguiente tenor:

    … Por medio del presente me estoy dirigiendo a usted, en la oportunidad de Solicitar ante ese despacho a su digno sea sometido a estudio y consideración un Permiso de Salida Transitoria para que los Residentes-Atletas de esta institución puedan participar en el Torneo de Fútbol de A.P., a realizarse en el barrio la Pastora-Progreso de esta ciudad guanareña, en un horario de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., solo los días sábados que corresponden al mes de agosto del año en curso, Iniciando con el sábado 01/08/09 y culminando con el sábado 29/08/09, siendo un total de cinco (05) sábados que corresponden al mes en mención…

    .

  2. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en las actas procesales que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo remitió a este Despacho Judicial copia de la redención de la pena acordada a favor del penado J.R.V.M., en el cual consta que para el día 15 de Enero de 2007 tenía cumplido de su pena principal de TRECE AÑOS Y OCHO MESES, un tiempo de CINCO AÑOS, CINCO MESES Y VEINTIOCHO DÍAS, faltándole por cumplir OCHO AÑOS, DOS MESES Y DOS DÍAS. Ello permite inferir que para la presente fecha ha cumplido de su pena principal un tiempo de OCHO AÑOS Y CATORCE DÍAS, y que le faltan por cumplir CINCO AÑOS, SIETE MESES Y DIECISEIS DÍAS; es decir, para la presente fecha ha cumplido más de la mitad de la pena principal.

  3. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El conocimiento de la presente causa corresponde a este Despacho Judicial de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 481 en relación con el numeral 3º del artículo 479, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, le corresponde SUPERVISAR EL CUMPLIMIENTO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, A CUYO EFECTO PODRÁ, ENTRE OTRAS MEDIDAS, DISPONER LAS INSPECCIONES DE ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS QUE SEAN NECESARIAS, Y PODRÁ HACER COMPARECER ANTE SÍ A LOS PENADOS CON FINES DE VIGILANCIA Y CONTROL, SI ES NECESARIO CON LA PRESENCIA DE FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO; ASÍ MISMO PUEDE DICTAR LOS PRONUNCIAMIENTOS QUE JUZGUE CONVENIENTES PARA PREVENIR O CORREGIR LAS IRREGULARIDADES QUE OBSERVE, EXHORTANDO U ORDENANDO A LA AUTORIDAD COMPETENTE QUE LAS SUBSANE DE INMEDIATO.

    El Tribunal de Ejecución de Penas “notificado”, es decir, aquel donde se pronunció la sentencia definitivamente firme, por su parte, tiene atribuida la competencia en todos los aspectos detallados en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello permite establecer que en principio, la solicitud dirigida a este Despacho Judicial por el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal no estaría dentro de la esfera de la competencia de este Despacho Judicial.

    Ahora bien, observa el Tribunal que en la práctica forense se han suscitado conflictos de competencia cuando el Tribunal de Vigilancia y Control asume la resolución de asuntos que legalmente están atribuidos al Tribunal “notificado” o Tribunal de la causa, es decir, aquél donde se pronunció la sentencia condenatoria. En algunos casos tales conflictos han sido elevados al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Penal) cuando los Tribunales involucrados no tienen un Superior común.

    A título de ejemplo, el más Alto Tribunal ha sostenido los criterios que se transcriben a continuación:

     “… La Sala, con reiteración, ha decidido que el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal transcrito, cuando remite al numeral 3 del artículo 479 del señalado código, se refiere a la vigilancia y al control del penado; pero lo relativo a la solicitud de l.c. seguirá siendo competencia del juez de ejecución del lugar donde se dictó la sentencia definitiva, en virtud de que no se trata de un traslado de competencia al tribunal de ejecución del sitio donde el penado está cumpliendo su condena sino que se debe interpretar como una cooperación entre ambos tribunales.

    No obstante el criterio anterior, la Sala considera necesario un cambio en la jurisprudencia y sólo en lo referente a los conflictos de competencia que se susciten entre los Tribunales de Ejecución en cuanto al otorgamiento de fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena.

    Tal modificación se fundamenta en la tutela judicial efectiva contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: tal garantía debe operar en cada una de las fases del proceso penal.

    Ahora bien: cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

    Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…”. (Sentencia Nº 307 de 01 de Septiembre de 2004, Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

     “… Ahora bien: cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

    Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…”. (Sentencia Nº 363 de 14 de Junio de 2005, Sala de Casación Penal, Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros)

     “… En el caso en estudio, el Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa le otorgó la l.c. por seis meses (por medida humanitaria) al penado D.W.G.C., quien se encontraba recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos, en Guanare, Estado Portuguesa. Por esta razón el Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira planteó Conflicto de Competencia de conocer, en virtud de que, según él, es el competente para otorgar cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento pena.

    Ahora bien, al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal, lo siguiente: “…cuando según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales.

    Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el tribunal de ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…”. (Sentencia N° 363, de fecha 14 de junio de 2005).

    De lo antes trascrito, se evidencia que el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sí podía dictar la L.C. por Medida Humanitaria al penado D.W.G.C., en virtud de que, en este caso, sólo “… se requiere determinar el estado de salud del interno…”, y es ese Circuito Judicial Penal en el que se está cumpliendo la pena que ejecutó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, tal como lo expresa la jurisprudencia anteriormente transcrita. Así se declara.

    No obstante lo anterior, y siendo este caso muy particular, en razón del grave estado de salud del penado, la Sala obvia la audiencia que debió realizarse, pero reitera la jurisprudencia sostenida por la Sala en casos como este y lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en ningún caso el juzgado notificado pierde su competencia para controlar y vigilar el cumplimiento de la pena impuesta.

    En consecuencia, considera la Sala que en este caso, el tribunal competente para conocer del otorgamiento de L.C. por Medida Humanitaria es el TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide…”. (Sentencia Nº 284 de 20 de Junio de 2006, Sala de Casación Penal, Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

    Como puede apreciarse, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reitera la regla de la competencia que corresponde al Juez “notificado” en las actuaciones enumeradas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, que era el criterio que venía sosteniendo reiteradamente. Sin embargo, en el año 2004 se produjo un cambio de criterio, al considerar con base en el principio constitucional de la tutela judicial efectiva, que cuando sea necesario celebrar una Audiencia para resolver el otorgamiento de una medida de pre-libertad, dicha Audiencia debe ser celebrada por el Juez de Vigilancia y Control debido a que tanto las partes como los expertos y testigos están en el lugar donde el penado cumple la pena, y así se logra el propósito de no ocasionar una demora innecesaria en la resolución del asunto por formalidades no esenciales, criterio que expone en los siguientes términos: “… cuando, según lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, haya la audiencia para debatir el otorgamiento de fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena, será necesario notificar a las partes y citar a los testigos y expertos que se relacionan con el control y la vigilancia del penado. Según el criterio anterior la audiencia se celebraría en el Circuito Judicial Penal donde se dictó la sentencia definitiva y las personas llamadas a asistir deberían trasladarse del lugar donde el penado cumple la condena. Esto indudablemente ocasiona una innecesaria demora en la resolución del asunto por formalidades no esenciales. Por lo tanto, de acuerdo con el nuevo criterio de esta Sala, la audiencia para otorgar las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena debe ser realizada por el Tribunal de Ejecución del lugar donde el penado se encuentre cumpliéndola…”.

    De este criterio jurisprudencial se deducen varias ideas, a saber:

     Que el derecho a la tutela judicial efectiva está presente en todas las fases del proceso, incluso la de ejecución de penas y medidas de seguridad (“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, derecho que garantiza la Constitución en los siguientes términos;

     Que la competencia para la resolución de todos los temas enumerados en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal está atribuida al Juez “notificado”, aquél donde se dictó la sentencia condenatoria;

     Que excepcionalmente, cuando deba celebrarse la Audiencia Especial prevista en el artículo 483 ejusdem para el otorgamiento de alguna de las medidas de pre-libertad, dicha Audiencia se celebrará en la sede del Tribunal de Vigilancia y Control, es decir el Tribunal del lugar donde el justiciable está cumpliendo la pena con fundamento en la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.

    Ahora bien, en el presente caso no estamos en presencia de la necesidad de resolver el otorgamiento de una medida de pre-libertad que amerite la celebración de una Audiencia Especial, sino de conceder un permiso para participar en un torneo deportivo.

    Con este propósito, observa el Tribunal que el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que LOS SISTEMAS Y TRATAMIENTOS SERÁN CONCEBIDOS PARA SU DESARROLLO GRADUALMENTE PROGRESIVO, ENCAMINADOS A FOMENTAR EN EL PENADO EL RESPETO A SÍ MISMO, LOS CONCEPTOS DE RESPONSABILIDAD Y CONVIVENCIA SOCIALES Y LA VOLUNTAD DE VIVIR CONFORME A LA LEY. Por su parte, el artículo 26 ejusdem, establece que LA ADMINISTRACIÓN PENITENCIARIA GARANTIZARÁ LAS CONDICIONES PARA EL DESARROLLO Y LA REALIZACIÓN DE EJERCICIOS FÍSICOS Y FOMENTARÁ LAS ACTIVIDADES DEPORTIVAS.

    Así mismo, en los “Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas” (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2008) quedó establecido que LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD TENDRÁN DERECHO A PARTICIPAR EN ACTIVIDADES CULTURALES, DEPORTIVAS, SOCIALES, Y A TENER OPORTUNIDADES DE ESPARCIMIENTO SANO Y CONSTRUCTIVO (Principio XIII, aparte último). En los “Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos” (Asamblea General de las Naciones Unidas) se establece que TODOS LOS RECLUSOS TENDRÁN EL DERECHO A PARTICIPAR EN ACTIVIDADES CULTURALES Y EDUCATIVAS ENCAMINADAS A DESARROLLAR PLENAMENTE LA PERSONALIDAD HUMANA. Las “Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos” (aprobadas en el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, 1955) se estableció que EL FIN Y LA JUSTIFICACIÓN DE LAS PENAS Y MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD SON, EN DEFINITIVA, PROTEGER A LA SOCIEDAD CONTRA EL CRIMEN. SÓLO SE ALCANZARÁ ESTE FIN SI SE APROVECHA EL PERÍODO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD PARA LOGRAR, EN LO POSIBLE, QUE EL DELINCUENTE UNA VEZ LIBERADO NO SOLAMENTE QUIERA RESPETAR LA LEY Y PROVEER A SUS NECESIDADES, SINO TAMBIEN QUE SEA CAPAZ DE HACERLO. PARA LOGRAR ESTE PROPÓSITO, EL RÉGIMEN PENITENCIARIO DEBE EMPLEAR, TRATANDO DE APLICARLOS CONFORME A LAS NECESIDADES DEL TRATAMIENTO INDIVIDUAL DE LOS DELINCUENTES, TODOS LOS MEDIOS CURATIVOS, EDUCATIVOS, MORALES, ESPIRITUALES Y DE OTRA NATURALEZA, Y TODAS LAS FORMAS DE ASISTENCIA DE QUE PUEDA DISPONER. Finalmente en las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de Libertad (Reglas de Tokio, 1990) se establece que EN EL MARCO DE UNA MEDIDA NO PRIVATIVA DE LIBERTAD DETERMINADA, CUANDO CORRESPONDA, SE ESTABLECERÁN DIVERSOS SISTEMAS, POR EJEMPLO, AYUDA PSICOSOCIAL INDIVIDUALIZADA, TERAPIA DE GRUPO, PROGRAMAS RESIDENCIALES Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO DE DISTINTAS CATEGORÍAS DE DELINCUENTES, PARA ATENDER A SUS NECESIDADES DE MANERA MÁS EFICAZ. LA AUTORIDAD COMPETENTE PODRÁ HACER PARTICIPAR A LA COMUNIDAD Y A LOS SISTEMAS DE APOYO SOCIAL EN LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD.

    De todos estos principios consagrados en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos referidos al tema penitenciario como también la ley venezolana, surge claro que todas las actividades laborales, educativas y recreativas forman parte del tratamiento penitenciario que dentro de un contexto de progresividad debe lograr la rehabilitación del delincuente, fomentando en él respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley.

    En el presente caso, estima quien decide que la iniciativa del Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal de incluir al penado J.R.V.M. en un Torneo deportivo a realizarse en el Barrio La Pastora-Progreso, forma parte del cúmulo de actividades que van a permitir la rehabilitación del mismo, para alcanzar los propósitos del tratamiento penitenciario antes mencionados, de acuerdo a lo preceptuado en la Constitución cuando en el artículo 272 establece que EL ESTADO GARANTIZARÁ UN SISTEMA PENITENCIARIO QUE ASEGURE LA REHABILITACIÓN DEL INTERNO O INTERNA Y EL RESPETO A SUS DERECHOS HUMANOS.

    Ahora bien, esta solicitud que se resuelve fue recibida en fecha 29 de los corrientes mes y año, y en la misma se indica que el torneo se celebrará a partir del próximo sábado 01 de Agosto hasta el sábado 29 de Agosto, de este mismo año. Así mismo, el Juez de la causa, designado por la ley (Juez notificado) para resolver este tipo de planteamientos, en principio, es el Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 3 del Estado Carabobo. Sin embargo, estima esta Primera Instancia que al estar entre sus deberes VELAR POR EL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, siendo parte del régimen penitenciario el tratamiento que se le aplique a cada penado para su rehabilitación, y tomando en consideración que el Juez en principio competente no recibiría a tiempo la solicitud formulada, es por lo que esta Primera Instancia considera que dentro del espíritu que ha animado a la Sala de Casación Penal a considerar que el Juez de Vigilancia y Control excepcionalmente debe resolver las situaciones referidas a derechos fundamentales de los penados que no podría decidir oportunamente el Juez de la causa cuando éstos están cumpliendo la condena en un lugar diferente a aquél donde se pronunció la sentencia, debe por consiguiente asumir en este caso la resolución del permiso solicitado por el Ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal y autorizarle para que traslade al penado J.R.V.M. en las oportunidades fijadas para la celebración de los partidos correspondientes al Torneo de Futbol de A.P. a realizarse en el Barrio La Pastora-Progreso de esta ciudad de Guanare, en un horario comprendido de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desde el 01/08/2009 hasta el 29/08/2009, traslado que deberá realizarse con las seguridades del caso y bajo su responsabilidad. Así se resuelve.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

    ÚNICO: Declara CON LUGAR la solicitud formulada por el ciudadano Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, mediante en el sentido de que se le conceda permiso de salida transitoria para el penado J.R.V.M. quien se encuentra sometido al régimen de DESTACAMENTO DE TRABAJO, para participar en el Torneo de Futbol de A.P. a realizarse en el Barrio La Pastora-Progreso de esta ciudad de Guanare, en un horario comprendido de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. desde el 01/08/2009 hasta el 29/08/2009, salida que debe ser supervisada, debiendo trasladarse al penado en cada una de estas oportunidades con las seguridades del caso y bajo la responsabilidad del solicitante.

    Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese.

    EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. J.O.C.R. (Hay el Sello del Tribunal).

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