Decisión nº 366-07 de Tribunal Primero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJudith Rojas
ProcedimientoNegativa De Destacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de Julio de 2007

197º y 148º

DECISIÓN Nº 366-07. CAUSA Nº 1E-539-06

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, en la causa seguida al penado JHONFER E.O.T., este Tribunal en funciones de Ejecución para resolver hace las siguientes consideraciones:

El penado JHONFER E.O.T., fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 y 82 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano J.M..

Ahora bien, se observa que del Computo de pena realizado en fecha 31-10-06, según decisión No. 448-06, el penado JHONFER E.O.T., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.842.709, residenciado en el Barrio M.C.P. calle 107C, Nº 107C-139 Estado Zulia, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta en fecha 07-07-2007, por lo que opta al Beneficio de Destacamento de Trabajo. Asimismo se evidencia de la presente causa que corre inserto al folio ciento veintisiete (127) Record de Conducta del referido penado, al folio ciento veintiocho (128) Situación Jurídica, al folio ciento treinta (130) Carta de Conducta y a los folios ciento treinta y uno (131) al folio ciento treinta y tres (133) Informe Técnico emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Sin embargo, tomando en consideración los resultados del referido informe realizado por el equipo multidisciplinario, adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibido por este Tribunal en fecha 27-07-2007, donde señalan entre otras cosas: ”(…) Se considera al penado NO APTO a la medida solicitada de Destacamento de Trabajo …”; así mismo en las Recomendaciones expresan: “(…) Tratamiento Psicológico. Que su grupo familiar le brinde mayor contención. (…) Se emite caso DESFAVORABLE, debido a: “…Escasa reflexión en su conducta. Baja disposición al cambio y dificultad para reconocer conductas erradas. Manejo flexible de normas. Impulsividad poco canalizada e inmadurez emocional. Actitud de fachada y hostilidad encubierta. Plan de vida inconsistente...”; en razón de todo ello conlleva a considerar a este Tribunal que el penado JHONFER E.O.T., no se encuentra Apto para dar fiel cumplimiento a las condiciones exigidas en el Beneficio de Destacamento de Trabajo, ya que; como garante de esta fase se debe orientar al penado en su perfil psicológico y brindar los instrumentos profesionales requeridos en este caso que coadyuven a la reinserción del penado a la sociedad, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se ordena oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo a los fines de solicitar la orientación para el penado de autos tanto psicológica como social. En tal sentido, visto que el referido penado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”(…) Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario…”; como efecto consecuencial, este Tribunal de Ejecución ordena NEGAR EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO, al penado JHONFER E.O.T.. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JHONFER E.O.T., Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.842.709, residenciado en el Barrio M.C.P. calle 107C, Nº 107C-139 Estado Zulia, en virtud que el mismo no cumple con el requisito establecido en el en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las Recomendaciones realizadas por el equipo técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, se ordena realizarle el seguimiento adecuado para que el penado de autos reciba orientación tanto psicológica como social, por lo que se ordena oficiar al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo.-

Regístrese la presente decisión; notifíquese a la Defensa y a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público; ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de solicitar el traslado del penado y pueda el mismo darse por notificado de la presente decisión.

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. J.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

En la misma fecha se registro la presente Decisión bajo el Nº 366-07.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.M.

JR/diglenys.-

Causa No. 1E-539-06.-

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