Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003760

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto que consta en autos el Informe de Finalización procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, y las constancias respectivas, relacionado con el penado JHONJADER R.A.G.,, sobre el régimen de prueba a que fue sometido con ocasión del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:

De autos se observa que el ciudadano JHONJADER R.A.G., fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de 01 AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal.; y una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a la ejecución del cómputo en fecha 02-06-2011 en el que se dejó constancia que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

En fecha 03-09-2012 este Tribunal otorgó al penado JHONJADER R.A.G., el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO, y bajo las siguientes condiciones:

• Comparecer al Tribunal el siguiente Jueves siguiente a su notificación en horario de Atención al Público de 8:30 a.m. a 1:00 p.m. a los f.d.I. de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.

• Trasladarse de Manera Inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de Someterse al Control y Vigilancia del mismo.

• Cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal así como las que imponga el Delegado de Pruebas.

• Prohibición de portar armas de ningún tipo

• Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal

• Asistir a charlas y talleres de Prevención del Delito.

• Recibir orientación especializada para canalizar conflictos emocionales asociados a su comportamiento trasgresor.

• Mantenerse laboralmente activo

• Recibir asistencia terapéutica especializada dirigida al consumo de sustancias ilícitas.

• Realizar sin F.d.L. un Trabajo Comunitario con el C.C. más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.

En fecha 09-11-2012 se recibe Oficio Nº 6.928 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual informaba que el penado JHONJADER R.A.G., había iniciado su régimen de prueba en fecha 27-09-2012, y que el mismo reside en la jurisdicción de este Tribunal, labora como oficial de Seguridad para una empresa de vigilancia, y ha cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal y las orientaciones impartidas por el Delegado de Prueba.

De forma anexa al Informe, se remiten: C.D.T. expedida por la empresa “GUARDIANES G Y P, C.A.”, en la que se indica que el ciudadano JHONJADER R.A.G., C.I. Nº 20.471.428, trabaja en esa empresa desempeñándose como Oficial de Seguridad.

En fecha 09-10-2013 se recibe Oficio Nº 5.700 procedente del Delegado de Prueba mediante el cual remite INFORME DE FINALIZACIÓN Nº 3.330 en el que se indica que el penado JHONJADER R.A.G., ha mantenido su lugar de residencia en la jurisdicción de este Tribunal; en la actualidad trabaja por cuenta propia como Albañil; goza de buena salud y niega consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; asistió a las entrevistas de supervisión de la medida de manera puntual, fue respetuoso, demostró interés en resolver su situación legal demostrando disposición al cumplimiento, asistió a la Coordinación de prevención del delito, asistió a charlas en la ONA, realizó trabajo comunitario, cumpliendo con las condiciones impuestas por el Tribunal; por todo lo cual se concluyó en un Informe de Finalización FAVORABLE.-

En forma anexa se remitió C.D.R. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, en la que se indica que el ciudadano JHONJADER R.A.G., C.I. Nº 20.471.428, reside el Sector La Feria de esta ciudad; C.D.T.P. expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, en la que se indica que el ciudadano JHONJADER R.A.G., C.I. Nº 20.471.428, trabaja por cuenta propia como Albañil; CONSTANCIA DE ASISTENCIA A LA COORDINACIÓN DE PREVENCIÓN DE DELITO, expedida por la Coordinación Regional de Prevención del Delito en la que se observa que el penado realizó talleres de Comportamiento Humano, Compartir Navideño, Resiliencia, Motivación al logro, Educación en Valores y Habilidades para la vida; COSNTANCIA DE ASISTENCIA expedida por la Oficina Nacional Antidrogas, en el que se indica que el ciudadano JHONJADER R.A.G., C.I. Nº 20.471.428, asistió a ese organismo para evaluación psicológica, cumplió con el programa de charlas, y refirió no consumir drogas desde hace un año; C.D.T.C. expedida por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, en la que indican que el ciudadano JHONJADER R.A.G., C.I. Nº 20.471.428 realizó trabajo comunitario en esa Unidad, como fue la Limpieza de las instalaciones.-

Puede apreciarse así que en el presente caso, el penado JHONJADER R.A.G., C.I. Nº 20.471.428, cumplió con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo establecido por el Tribunal, y consecuencialmente con el beneficio otorgado, para compensar la pena impuesta bajo una condición especial en la modalidad de beneficio, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.

En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, impuesta al penado JHONJADER R.A.G.,, en la presente causa, por el cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a la Defensa, Víctima y al Penado; y una vez quede firme la presente decisión, remítase el presente Asunto al Archivo Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Octubre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4

ABG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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