Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoAuto De Ejecución

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE EJECUCION NO. 2

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 26 de Febrero de 2009

Años: 199º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000425

Vistos los escritos presentados por el Abogado R.A.L., I.P.S.A Nro. 33.837 invocando para su defendido el penado J.E.B. actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Oriental “El Dorado”, el beneficio de Redención de la Pena por Trabajo y Estudio, a los fines de proveer sobre el petitum el tribunal observa:

Consta en autos la carencia de Junta de Redención en dicho penal, lo cual ha sido notificado por este Tribunal a las autoridades competentes, mediante auto de fecha 19-2-09 a los fines de que se tomen los correctivos necesarios. Por lo demás se evidencia que pese a la omisión detectada, el penado conserva integro su derecho, el cual podrá hacer efectivo previa valoración de las constancias y extremos de ley en el momento que sea subsanada por el Tribunal de Ejecución y las autoridades del Centro de Reclusión la situación planteada. Por otra parte visto que entre las constancias laborales presentadas por la defensa se encuentra, una suscrita por las autoridades del Centro Penitenciario de Uribana, correspondiendo al tiempo en que el penado permaneció en dicho centro, es por lo que SE ORDENA oficiar lo conducente a dicho Centro a los fines de que el penado sea incorporado con apoyo en el expediente carcelario a la próxima Junta de Redención que se efectué en dicho Centro Penitenciario, a los fines de hacer efectivo el derecho que le asiste de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Y asì se decide.

Por otra parte se observa que la defensa solicita traslado del penado desde el Estado Bolívar (centro de Reclusión actual del mismo) al Estado Lara los fines de visitar a su abuela enferma, quien se encuentra en la unidad de cuidados intensivos, al respecto el tribunal necesariamente debe declarar sin lugar el petitum, pues si bien le asisten sobradas razones de carácter humano al penado, para fundamentar su aspiración, no existe antecedente alguno en este tribunal que permita declarar con lugar tal solicitud, que de ser acordada, sentaría un precedente, al cual todos los penados tendrían derecho, en el ejercicio de la igualdad jurídica que garantiza la Constitución, situación que no resulta ajustada a derecho, distinta a la ya reiterada concesión que por razones humanitarias, se acuerda en el caso del fallecimiento de familiares muy cercanos, en los diferentes tribunales de la República.

En razón de lo expuesto y no encontrándose expresamente regulada la situación planteada en ninguna de las normas que rigen el sistema de Ejecución de las Penas, ni pudiendo enmarcarse en violación a derechos fundamentales del penado, quien cumple condena intramuros por mandato judicial, es por lo que considera esta juzgadora, improcedente tal solicitud y necesariamente debe declararla sin lugar, pues el penado no se encuentra bajo ningún régimen de prueba o de goce de formula alternativa de cumplimiento de pena, que a tenor de lo establecido en los reglamentos que les rigen, permita acordar permisos especiales, en virtud de lo cual SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de traslado del penado JHNONNY E.B. actualmente cumpliendo condena a tenor de lo previsto en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. y así se declara.

Finalmente solicita la defensa la devolución de documentación que riela en el presente asunto, solicitud que se DECLARA CON LUGAR por ser pertinente, devuélvase previa certificación a los fines de agréguense a los autos los documentos especificados, así mismo se autoriza para que sean retirados por el Ciudadano A.R., plenamente identificado en el escrito de la defensa que corre inserto al folio 139.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA :

  1. ) oficiar lo conducente Al Centro Penitenciario de Centro Occidente (URIBANA) a los fines de que el penado J.E.B., sea incorporado con apoyo en el expediente carcelario a la próxima Junta de Redención que se efectué en dicho Centro Penitenciario, a los fines de hacer efectivo el derecho que le asiste de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. 2º) SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de traslado del penado JHNONNY E.B. actualmente cumpliendo condena en el Centro Penitenciario del Estado Bolívar (El Dorado) al Estado Lara, toda vez que su reclusión se encuentra regida por lo previsto en los artículos 480 y 481 del Código Orgánico Procesal Penal. 3º) DECLARA CON LUGAR por ser pertinente, el desglose y devolución de documentación solicitada, previa certificación que deberá agregarse a los autos, así mismo se autoriza para que sean retirados por el Ciudadano A.R., plenamente identificado en el escrito de la defensa que corre inserto al folio 139. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Ejecución No.2

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

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