Decisión nº 037-05.- de Tribunal Quinto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Quinto de Ejecución
PonenteNola Gomez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN

FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

Maracaibo, 16 de Febrero de 2005

Años: 194° y 145°

Resolución Nº 037-05.- Causa N° 5E-009-00.-

Visto el Informe Evaluativo recibido en fecha 15-02-04, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Insp. R.A.O.C., Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con relación a la viabilidad procesal y jurídica en la presente causa del otorgamiento al penado J.E.L. de la fórmula alternativa de L.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que: “Corresponde al Tribunal de Ejecución velar por la ejecución de las penas o medidas de seguridad impuestas”.

De igual manera el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal establece la competencia en el sentido de que:

“Al tribunal de ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

  1. - Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

  2. - La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

  3. - El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios, que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

    Este tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones, de conformidad con lo establecido en el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de otorgar la formula alternativa al cumplimiento de la pena de L.C.. Este tribunal observa lo siguiente:

    La penado J.E.L., titular de la cédula de identidad N ° V-12.100.390, fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28-12-1999, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de I.D.V.M..

    Corresponde, a este Tribunal emitir pronunciamiento con relación a la solicitud del Beneficio de L.C. interpuesta por el penado J.E.L., en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional, actúa dentro de lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, previo estudio exhaustivo y minucioso de cada uno de los actos que integran la presente causa, es por lo que, pasa a decidir bajo los siguientes términos.-

    FUNDAMENTOS Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Este tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos: 64, 479 y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ACUERDA otorgar el Beneficio de L.C., en virtud que en el presente caso el penado haya cumplido por lo menos, las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, además de cumplir cabalmente las circunstancias siguientes:

  4. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio.

  5. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

  6. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.

  7. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

  8. Que haya observado buena conducta.

    Asimismo este tribunal, observa de acuerdo a los correspondiente cómputos con redención, los cuales corren insertos en los folios (214 al 216) realizados por este tribunal en fecha 22 de Diciembre de 2004, mediante resolución N° 542-04, donde se evidencia que la penado J.E.L., cumplió las DOS TERCERAS (2/3) partes de la pena, el día 08-07-2004, por lo que se ha cumplido el tiempo que se requiere para solicitar a partir de esta fecha la fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, como lo es, LA L.C..

    En ese sentido, cabe destacar que cursa al folio (234) de la causa, Carta de Conducta emanado del Centro de Tratamiento Comunitario Isnp. R.A.O.C., en la cual informa a este Tribunal que el ciudadano J.E.L., durante su reclusión en dicho Centro ha observado una conducta Ejemplar.

    De igual manera, se evidencia en los folios (229 al 233) de la presente causa, consta el INFORME EVOLUTIVO de fecha 09-02-05, en el cual el equipo técnico, emite un PRONOSTICO FAVORABLE, debido a:

    …Por su progresividad conductual, adaptabilidad el régimen de Autodisciplina, apoyo familiar…

    Ahora bien, considera esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con el artículo 7 de la citada ley, que dichas normas generan avances hacia un optimo sistema penitenciario, confiriendo a quienes estén sometidos a sentencias definitivamente firmes, obtengan una pronta rehabilitación a los fines de su reinserción social, optimizándose así sus derechos humanos, aunado a que, en el caso en concreto, el penado J.E.L., ha demostrado progresividad, por lo que se considera apto a las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad, lo que significa que se ha cumplido el objetivo del artículo 2 de la anterior citada ley, y por lo tanto, considera este Tribunal en funciones de ejecución, que procede LA L.C., solicitada, Y ASÍ SE DECLARA..-

    Este tribunal, de acuerdo a la competencia establecida para el control y vigilancia impone las siguientes condiciones y obligaciones:

  9. No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito del tribunal;

  10. No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal y del delegado de prueba, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el tratamiento establecido en la Unidad Técnica de Apoyo, ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación;

  11. Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de frecuentar locales donde expendan bebidas alcohólicas;

  12. Someterse al tratamiento médico-psicológico que el tribunal estime conveniente; y el tratamiento individualizado que indique el delegado de prueba;

  13. Asistir a determinados lugares o centro de instrucción o reeducación en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba;

  14. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo, dirigida o no en el caso que lo considere necesario el delegado de prueba ;

  15. Presentar ante este Tribunal constancia de trabajo cada treinta (30) días;

    Asimismo, este Tribunal, considera que además debe cumplir las siguientes obligaciones deberá cumplir las siguientes:

  16. Presentarse al Tribunal cada treinta (30) días;

  17. No portar armas de fuego ni armas punzo penetrantes;

    Igualmente este Tribunal establece como lapso para este beneficio hasta el día 08-11-2007, fecha en la cual cumple la Pena Principal, quedando sujeto a la Vigilancia por parte de la autoridad civil hasta el día 08-05-2010.-

    DECISIÓN

    Con los fundamento de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto (5to.) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE el beneficio de L.C. al ciudadano J.E.L., de nacionalidad Venezolana, natural de S.B.d.Z., de 38 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.100.390, de estado soltero, hijo de Alberto Vìlchez y E.L. y residenciado en la Parroquia San J.d.P., cerca de la curva, diagonal al bar “Sal si puedes”, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 64, 479, 501, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, en concordancia con los artículos 2 y 7 de la citada ley.

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