Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonentePedro Noguera Terán
ProcedimientoEjecuciòn De Sentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 11 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003599

ASUNTO : GP11-P-2004-000129

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N 1, de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello , en fecha 09-05-2.005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano J.J.G.B. , venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 29-09-83, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de J.R.G.G. y C.Z.B., portador de la Cédula de Identidad Nº 18.563.622, residenciado en el Barrio Punta Brava, Parte Alta del Cerro, frente al 1º de Diciembre Puerto Cabello, Estado Carabobo; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 en concordancia con el Primer Aparte del artículo 80 y, artículo 278 respectivamente, todos del Código Penal. Es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente observa:

J.J.G.B., fue detenido el 19 de Agosto del 2.004, hasta el 06 de Mayo del 2005 fecha ésta en que el Tribunal en Funciones de Juicio ut supra indicado, acordó su Libertad, imponiendo como condición su presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días, hasta la ejecución del fallo; por lo que solo estuvo detenido OCHO (08) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES y TRECE (13) DIAS, que los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o se le acuerde alguna modalidad de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso se constata que el penado fue condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los hechos y la pena impuesta excede de tres años, no procede el tramite del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena por disponerlo así el último aparte del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y, siendo que hasta la presente fecha el penado no ha cumplido tiempo suficiente para optar a alguna de las Fórmulas Alternativas se Cumplimiento de Pena de las contempladas en el artículo 501 Ejusdem, se ordena librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSION. Notifíquese e impóngase al penado de la presente decisión en su debida oportunidad. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

P.J.N.T..

LA SECRETARIA,

ABG. A.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR