Decisión de Tribunal Octavo de Ejecución de Caracas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Octavo de Ejecución
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoRedención De La Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juzgado Octavo (8º) en funciones de Ejecución

Caracas, 12 de Marzo de 2009

198° y 150°

Revisada la presente causa, éste Juzgado aprecia de los folios 192 y 205 de la primera pieza de la presente causa, constancias de estudio y trabajo, respectivamente, a favor del penado J.J.P.R., de las cuales éste Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno, razón por la cual, procede se procede a cumplir con el debido pronunciamiento en los siguientes términos:

I.-

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-1655-06.-

• PENADO: J.J.P.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 30/05/1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Zapatero, hija de F.R. (V) y de F.D.C.P. RONDON (V), residenciado Barrio El Ciprés, Parroquia Macario, casa Nº 43, y titular de la cédula de identidad Nº V-16.952.779.-

• FISCAL: Fiscal Trigésimo Segundo (32º) con Competencia Plena en Materia de Ejecución de Sentencia.-

• DEFENSA: Defensor Público Quincuagésimo Primero (51º) Penal en materia de Ejecución de Sentencia.-

• DELITO: ROBO PROPIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.-

• CONDENA DEFINITIVA: TRES (03) AÑOS DE PRISION.-

II.-

REDENCION DE LA PENA

El ciudadano J.J.P.R., fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, mediante sentencia dictada el 19 de Mayo de 2006, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) en función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Cursa al folio 192 de la primera pieza del expediente, constancia de estudio suscrita por las autoridades de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (Directora, Consultor Jurídico, representante de la Unidad Educativa, Psicólogo y Trabajadora Social), en la cual dejan constancia que el penado J.J.P.R., realizó estudios en la Misión R.I. (4º grado), desde el 27/02/2006, hasta el 28/07/2006; así mismo, en la Misión R.I. (6º grado), desde el 29/06/2006 hasta el 28/07/2006.-

Cursa al folio 205 de la primera pieza del expediente, constancia de trabajo suscrita por las autoridades de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso (Directora, Consultor Jurídico, Coordinador de Deporte, representante de la Unidad Educativa, Psicólogo, Coordinador de Cultura y Trabajadora Social), en la cual dejan constancia que el penado J.J.P.R., se desempeñó como personal de ASEO DE ENFERMERIA, desde el 01/10/2006 hasta el 30/11/2006; así mismo, desde el 01/03/2007 hasta el 30/04/2007; todo ello los días lunes, martes, jueves y viernes de seis de la mañana a doce del mediodía (06:00 a.m. – 12:00 m.) y de una de la tarde a tres de la tarde (01:00 p.m. – 03:00 p.m.), y los días miércoles, sábado y domingo de seis de la mañana a ocho de la mañana (06:00 a.m. – 08:00 a.m.) y de una de la tarde a tres de la tarde (01:00 p.m. – 03:00 p.m.).-

Es del conocimiento de éste juzgador, por ser integrante de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial La Planta, que la misma no se encuentra constituida, como lo ordena el artículo 3 de la Ley especial que rige la materia, pues, hasta la presente fecha el Ministerio del poder popular para el Trabajo, no ha designado su representante, siendo que ya han sido designados los representantes del Poder Judicial y de los Ministerios del poder popular para la Educación y la Salud y Desarrollo Social.-

Conforme al artículo 14 del Código Penal, la pena de prisión se cumplirá en las Cárceles Nacionales que establezca y reglamente la ley, y en su defecto, en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio; en consonancia con ello, el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario, dispone que las penas privativas de libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin.-

El centro reclusorio donde se encuentra purgando la condena firme impuesta al penado de autos, según su nomenclatura casa de reeducación y rehabilitación, esta destinado a albergar en él, personas con sentencia condenatoria firme y realicen en su interior actividades para el logro de tales fines (reeducación y rehabilitación). No podemos entender que un centro de tal nomenclatura y que por ende estas actividades (reeducación y rehabilitación) sean factor primordial de actuación, este dirigido a albergar únicamente procesados, pues, de los contrario su nomenclatura sería exclusivamente de internado judicial, para así cumplir con el Reglamento de Internados Judiciales, dictado bajo Decreto Nº 1.126, del 02 de Septiembre de 1975 y publicado en la Gaceta Oficial Nº 30.784, de la misma data, tal como lo dispone el artículo 4 de la referida norma sublegal.-

Con ello, éste juzgador quiere dejar establecido su criterio sobre la permanencia de personas penadas en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, que en el foro penal, tantas discusiones ha generado sobre el destino que debe darse a aquellos que su estado procesal trascienda de procesado a penado, estimando con ello quien aquí decide, que siendo una casa de reeducación y rehabilitación, tales actividades están orientadas exclusivamente a aquellas personas cuya presunción de inocencia a la luz del artículo 49.2 Constitucional, se haya desvanecido por sentencia condenatoria firme; estimar además que, tales actividades de reeducación y rehabilitación, pueden estar destinadas a aquellas personas privadas de libertad en cuyo proceso penal no se haya dictado sentencia condenatoria firma, sería una injuria a la presunción de inocencia antes referida, ya que, estaríamos sometiendo a un individuo a actividades de reinserción social, cuando no se tiene la certeza que aquel haya transgredido la norma penal.-

Habiendo adoptado la casa de reeducación y rehabilitación en fecha mas reciente, la nomenclatura de internado judicial (conjuntamente con las anteriores), es factible que allí se encuentren personas procesadas tal como lo autoriza el artículo 4 del mencionado Reglamento de Internados Judiciales, para ello, las autoridades administrativas en cumplimiento de la normativa legal, deberán clasificar a las personas que se encuentran privadas de libertad conforme lo demanda la Ley de Régimen Penitenciario, clasificación ésta que debe orientarse en primer término al estado procesal, cuando en un mismo centro reclusorio, confluyan procesados y penados.-

Dicho lo anterior y expuesto el punto sobre la permanencia de penados en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, debe el juzgador abordar el tema sobre la no constitución de la Junta Rehabilitadora de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio, en ese centro penitenciario, situación que además de estar contenida en la comunicación cursante al folio 183 de la sexta pieza de la presente causa, es un hecho conocido y que no pertenece al conocimiento privado del Juez, que la junta rehabilitadora en cuestión no se encuentra constituida en cumplimiento del artículo 3 de la Ley especial que rige la materia, por omisión del Ministerio del poder popular para el Trabajo, que hasta la fecha no ha designado su representante.-

Cabe entonces la interrogante ¿Qué debe hacer el Juez de Ejecución frente a esta circunstancia?, no cabe duda que la primera idea o solución, sería la exigencia al órgano administrativo que incurrió en omisión, que cumpla con el contenido de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, designando su representante en la Junta Rehabilitadora de ese centro penitenciario, como en efecto lo ha hecho en otros; sin embargo, la situación no puede agotarse allí, pues, ¿como quedaría el derecho de las personas privadas de libertad en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso frente a tal omisión?, específicamente el derecho que consagra la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, de liquidar un (01) día de condena por cada dos (02) de trabajo o estudio, además frente a las personas privadas de libertad en otros centros penitenciarios que pueden gozar de tal derecho, sin mas limitación que demostrar las actividades exigidas en el artículo 5 ejusdem, para lograr entonces liquidar la pena, redundando ello en la ayuda a la reinserción social a través del trabajo y estudio que promueve el artículo 2 ibidem.-

Para ello, necesariamente debemos de remitirnos al contenido del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, específicamente, su último aparte, el cual impone la carga jurisdiccional al Juez en función de Ejecución de amparar a todo penado en el goce y ejercicio de sus derechos individuales, colectivos y difusos que le correspondan de conformidad con las leyes.-

Esta norma sin duda, debe conllevar a la modificación de los artículos 64 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en el primero de ellos se reglamenta la competencia en materia de acción de amparo constitucional, entre los jueces en función de control y juicio, sin regular la competencia en esa materia del juez en función de ejecución, cuyo primer vestigio de competencia viene dada por la norma antes descrita de la Ley de Régimen Penitenciario, además el artículo 479 antes mencionado, en nada dispone la competencia en esta materia (amparo constitucional) del Juez de Ejecución.-

Entonces, siendo el proceso un instrumento para alcanzar la justicia, conforme al artículo 257 Constitucional, aunado al mandato expreso del último aparte del artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, recayendo en hombros del Juez de Ejecución, velar por los derechos individuales del penado, debe entonces éste órgano jurisdiccional procurar solventar la situación planteada y que atenta directamente contra el derecho que asiste al penado de autos de redimir o liquidar pena por el trabajo o estudio.-

Tal solución de modo alguno puede ser, permanecer inerte hasta que el órgano del poder ejecutivo cumpla con el acto omitido, pues, tal letargo continuaría vulnerando el derecho individual del penado de autos.-

Por ello, el juzgador toma la determinación de proceder a realizar los cálculos respectivos para determinar el tiempo de trabajo o estudio y subsecuentemente el tiempo de condena redimido, prescindiendo del pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación correspondiente, que hasta la presente fecha no se ha constituido en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso.-

Mas aún, las constancias de estudio y trabajo cursantes a los folios 192 y 205 de la primera pieza de la presente causa, han sido avaladas por las autoridades del centro penitenciario correspondiente, por lo que conforme al principio de actuación de buena fe de la administración pública, éste juzgador les da pleno valor al contenido de dichas constancias y conforme a ella procede a realizar los cálculos del tiempo de trabajo y tiempo redimido en los siguientes términos:

Las constancias de estudio y trabajo que han sido descritas con anterioridad, reflejan la actividad desplegada por el ciudadano J.J.P.R., así:

• Estudio: MISION R.I. (4º grado), desde el 27/02/2006, hasta el 28/07/2006, los días lunes, martes, jueves y viernes, en horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a once y treinta de la mañana (08:30 – 11:30 a.m.), acumulando un total de CINCUENTA Y CUATRO (54) HORAS de estudio (según control de asistencia).-

• Estudio: MISION R.I. (6º grado), desde el 29/06/2006 hasta el 28/07/2006, los días lunes, martes, jueves y viernes, en horario comprendido de ocho y treinta de la mañana a once y treinta de la mañana (08:30 – 11:30 a.m.), acumulando un total de TREINTA Y TRES (33) HORAS de estudio (según control de asistencia).-

• Trabajo: ASEO DE ENFERMERÍA, desde el 01/10/2006, hasta el 30/11/2006, los días lunes, martes, jueves y viernes, en horario comprendido de seis de la mañana a doce del mediodía (06:00 a.m. – 12:00 m.) y de una de la tarde a tres de la tarde (01:00 p.m. – 03:00 p.m.), para un total de treinta y cinco (35) jornadas, equivalente a DOSCIENTAS OCHENTA (280) HORAS de trabajo (35 días de trabajo x 8 horas cada jornada = 280).-

• Trabajo: ASEO DE ENFERMERÍA, desde el 01/10/2006, hasta el 30/11/2006, los días miércoles, sábado y domingo, en horario comprendido de seis de la mañana a ocho de la mañana (06:00 a.m. – 08:00 a.m.) y de una de la tarde a tres de la tarde (01:00 p.m. – 03:00 p.m.), para un total de veintiséis (26) jornadas, equivalente a CIENTO CUATRO (104) HORAS de trabajo (26 días de trabajo x 4 horas cada jornada = 104).-

• Trabajo: ASEO DE ENFERMERÍA, desde el 01/03/2007 hasta el 30/04/2007, los días lunes, martes, jueves y viernes, en horario comprendido de seis de la mañana a doce del mediodía (06:00 a.m. – 12:00 m.) y de una de la tarde a tres de la tarde (01:00 p.m. – 03:00 p.m.), para un total de treinta y cinco (35) jornadas, equivalente a DOSCIENTAS OCHENTA (280) HORAS de trabajo (35 días de trabajo x 8 horas cada jornada = 280).-

• Trabajo: ASEO DE ENFERMERÍA, desde el 01/03/2007 hasta el 30/04/2007, los días miércoles, sábado y domingo, en horario comprendido de seis de la mañana a ocho de la mañana (06:00 a.m. – 08:00 a.m.) y de una de la tarde a tres de la tarde (01:00 p.m. – 03:00 p.m.), para un total de veintiséis (26) jornadas, equivalente a CIENTO CUATRO (104) HORAS de trabajo (26 días de trabajo x 4 horas cada jornada = 104).-

Ahora bien, sumando los puntos anteriores, arroja un resultado total de OCHOCIENTAS CINCUENTA Y CINCO (855) HORAS DE ACTIVIDAD (54 + 33 + 280 + 104 + 280 + 104 = 855).-

Para lograr liquidar pena por el trabajo o el estudio, se tomara en cuenta (en el caso del trabajo y estudio), las jornadas de ocho (08) horas, para que pueda computarse como un día de jornada efectiva, arrojando como resultado un total de CIENTO SEIS (106) DÍAS DE ACTIVIDAD (855 / 8 = 106).-

A la luz del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, la redención o liquidación de la condena, se hará computando un (01) día de prisión, por cada dos (02) de actividad, arrojando un resultado de tiempo redimido de cincuenta y tres (53) días (106 / 2 = 53), equivalente a UN (01) MES y VEINTITRES (23) DÍAS, tiempo éste que se redime de la pena impuesta al penado J.J.P.R.. Así se decide.-

III.-

NUEVO COMPUTO

El ciudadano J.J.P.R., fue aprehendido por primera vez, el 10 de Febrero de 2006, hasta el día 06 de Noviembre de 2007, fecha en la cual se le concedió la formula de cumplimiento de pena de destino a establecimiento a abierto, permaneciendo detenido por un lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTISEIS (26) DIAS.-

Disfrutó de la mencionada formula de cumplimiento ya señalada (régimen abierto), desde el 06 de Noviembre de 2007, hasta el 30 de Julio de 2008, fecha en la cual fue revocada la mencionada formula de cumplimiento de pena, gozando de la misma por un lapso de OCHO (08) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS.-

Luego, fue detenido por segunda vez, el 16 de Febrero de 2009, hasta la presente fecha (12/03/2009), por un lapso de VEINTISEIS (26) DIAS.-

En la presente decisión, se procedió a redimir un lapso UN (01) MES y VEINTITRES (23) DIAS.-

En colorario, se aprecia que el ciudadano J.J.P.R., ha cumplido de la pena recaída en su contra un total de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS; además, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por lo que le resta por cumplir un lapso de TRES (03) MESES y VEINTIUN (21) DIAS, la cual cumplirá en definitiva, en fecha 03 DE JULIO DE 2009.-

Formulas de pre-libertad:

Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

Se evidencia que el penado J.J.P.R., fue condenado a TRES (03) AÑOS DE PRISION, en aplicación del procedimiento por admisión de los hechos de los hechos, por lo que resultaría procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos dispuestos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a NUEVE (09) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Destino a establecimiento abierto:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a UN (01) AÑO, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

L.c.:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Conmutación o confinamiento:

La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (3/4) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (02) AÑOS y TRES (03) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES y NUEVE (09) DIAS, de la pena impuesta, es por lo que ya opta a la gracia de conmutación de pena en confinamiento, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-

IV.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo en función de Ejecución del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, REDIME LA PENA a favor del ciudadano J.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.952.779, por el lapso de UN (01) MESES y VEINTITRES (23) DÍAS.-

SEGUNDO

Conforme a los artículos 479 ordinal 1º y 482 último aparte, se practicó nuevo cómputo de pena, dejándose constancia que el ciudadano J.J.P.R., titular de la cédula de identidad Nº V-16.952.779, opta a las medidas alternativas de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario, destino a régimen abierto y l.c., así como a la gracia de conmutación en confinamiento.-

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese de la presente decisión, remítase un ejemplar del presente auto motivado al Centro Penitenciario Metropolitano Yare I, donde actualmente se encuentra recluido el penado de autos; remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia; remítase un ejemplar del presente auto motivado a la Dirección de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia; ordénese el traslado del penado de autos, a los fines de imponerlo del presente auto motivado.-

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