Decisión nº 3E-50-99 de Tribunal Tercero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 15 de Enero de 2009

Fecha de Resolución15 de Enero de 2009
EmisorTribunal Tercero de Ejecución Los Teques
PonenteLieska Daniela Fornes Diaz
ProcedimientoFormula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Li

Los Teques, jueves 15 de enero de 2009

198º y 149º

CAUSA 3E50-99

JUEZ: LIESKA D.F.D..

SECRETARIA: ROSMARY SALAS ROJAS.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: J.J.C.G., cédula de identidad nro. V-11.821.196, residenciado en Barrio Brisas de Oriente, parte baja, nro. 25, sector El Mango, Los Teques, estado Miranda, actualmente detenido en el Centro Penitenciario de Carabobo.

FISCAL: Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda con competencia en ejecución de sentencias.

DEFENSA: J.R.D.L.R. y R.M., abogados en el libre ejercicio de la profesión inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números 15.878 y 98.365, respectivamente.

DELITO: Robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

PENA IMPUESTA: 8 años de presidio y penas accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal.

Visto que se recibe, el día 14 de enero de 2009, 3:44 p.m., informe psicosocial practicado al penado J.J.C.G., portador de la cédula de identidad nro. V-11.821.196, se pronuncia este Juez seguidamente sobre la procedencia de la fórmula alterna de cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto. A tal efecto, se observa:

I

De las actuaciones del expediente

El ciudadano J.J.C.G., cédula de identidad nro. V-11.821.196, fue detenido, por primera vez, por funcionarios de la Policía del estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1993, al encontrarlo incurso en la comisión de ilícito penal, siendo ordenada su libertad provisional bajo fianza en fecha 7 de octubre de 1993.

Consta al presente expediente que en fecha 16 de diciembre de 1998, el hoy extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público del estado Miranda, condenó al ciudadano J.J.C.G., supra identificado, a cumplir la pena de 8 años de presidio y penas accesorias del artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de robo a mano armada, sancionado en el artículo 460 del Código Penal derogado.

En fecha 15 de septiembre de 1999 este Tribunal en funciones de ejecución publicó cómputo de la pena impuesta.

El ciudadano J.J.C.G. fue aprehendido, en fecha 21 de junio de 2006, según consta de actuación policial practicada por funcionarios de la Policía Municipal de Carrizal, estado Miranda, permaneciendo detenido hasta la presente fecha.

En fecha 20 de febrero de 2008 quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, en ocasión de la rotación de funciones de los jueces de Primera Instancia Penal, que tuvo lugar en fecha 8 del mencionado mes.

Mediante auto fechado 22 de abril de 2008, este Tribunal acordó librar oficio al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a objeto de que se practique al penado la evaluación psicosocial como requisito para el otorgamiento de medida de libertad anticipada.

En fecha 8 de enero de 2009, se acordó la redención de la pena al ciudadano J.J.C.G., por un tiempo de 3 meses, 11 días y 6 horas, publicándose, consecuentemente, nuevo cómputo de pena, donde se precisó que el penado cumplió el tiempo mínimo requerido para optar al beneficio de trabajo fuera del establecimiento, igualmente, se indicó que ya cumplió la tercera parte de la pena, ello para optar al beneficio de régimen abierto, de la misma manera, se fijó el día 9-7-2011, 18:00 horas del día, para pedir el beneficio de libertad condicional, y, el día 9-3-2012, 18:00 horas, para la procedencia del confinamiento, siendo que la pena finaliza en fecha 2-2-2014, 18:00 horas.

Mediante oficio identificado nro. E-861-08, fechado 11-12-2008, la Coordinadora del Centro de Evaluación y Diágnostico de Valencia, estado Carabobo, Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, remitió Informe Psicosocial practicado al penado J.J.C.G., y que suscriben los profesionales Lic. MARITZA LEONARDI, Lic. ZUYIN YGLESIAS y el Abg. A.C., el cual concluye de forma favorable al otorgamiento de la medida solicitada, informe recibido en el día 14-1-2009.

II

Del cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal

Establece el artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario que la reinserción social del reo es el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, fin este que concibe el legislador a obtener en etapas sucesivas, progresivamente, procurando adoptarse al efecto formas cada vez más cercanas a la libertad. Así, el artículo 61 eiusdem, a la letra dice:

Artículo 61.- El principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7° de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar.

En este sentido, el transcurso del tiempo y la buena conducta observada entre otras exigencias, hacen plausible la obtención de los beneficios de destacamento de trabajo, régimen abierto y libertad condicional, figuras de cumplimiento de pena más próximas a la libertad.

El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, dice:

Artículo 64.- Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

a. El destino a establecimientos abiertos;

b. El trabajo fuera del establecimiento;

c. La Libertad condicional.

Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal es del siguiente tenor literal:

Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;

4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.

Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

(subrayado del Tribunal).

Entre las formas de cumplimiento de pena distintas a la privación de libertad, el destino a establecimiento abierto se concede a los ciudadanos penados que hayan cumplido una tercera parte de la pena, que no presenten antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio, que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, que sobre ellos exista un pronóstico de comportamiento favorable emitido por un equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y, que no le hubiese sido revocada alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena.

A los fines de este Tribunal examinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa legal antes transcrita, se observa:

Según cómputo de pena de fecha 14 de enero de 2009, se precisó que el penado ya cumplió el tiempo mínimo requerido pata optar al beneficio de destino a establecimiento abierto, ello al haber cumplido la tercera parte (1/3) de la pena que le fue impuesta.

Cursa en autos, oferta de trabajo expedida a favor del ciudadano J.J.C.G., suscrita por el ciudadano C.C., propietario de la Carpintería que opera bajo la figura mercantil de Inversiones Car Carli, C.A., ubicado en Lagunetica, sector R.G., calle Los Nísperos, primera entrada a la derecha, galpón de portón amarillo, estado Miranda, quien señala que el antes mencionado ciudadano fue seleccionado para una oferta de trabajo como ayudante general, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando una remuneración de 614 Bs.F., oferta laboral que fue verificada por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito y sede, resultando ser veraz, ello lo indican el Alguacil C.Á. (folios 11 al 14 de la pieza III del cuaderno separado), e igualmente, el ofertante, C.E.C.A., éste en comparecencia ante este Despacho en fecha 19 de mayo de 2008 (folio 6 pieza III cuaderno separado).

El penado J.J.C.G., registra el correspondiente antecedente penal derivado de la sentencia ejecutada en la presente causa, según lo comunica mediante oficio s/n, fechado 22 de mayo de 2008, el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

El Informe Técnico elaborado por el equipo técnico de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnóstico de Valencia, estado Carabobo, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, practicado al penado J.J.C.G., y que suscriben los profesionales Lic. MARITZA LEONARDI, Lic. ZUYIN YGLESIAS y el Abg. A.C., concluye en forma favorable al otorgamiento de la medida de libertad anticipada.

III

Consideraciones para decidir

Quien suscribe, habiendo analizado las actas del expediente, evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto a favor del ciudadano J.J.C.G.: El penado cumplió la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, 2 años y 8 meses (según cómputo fechado 8-1-2009 ha cumplido de la pena, a la mencionada data, 2 años, 11 meses, 5 días y 6 horas), no teniendo conocimiento este órgano decisor que el penado haya cometido nuevo delito ni siendo acreedor de sanciones disciplinarias sometidas a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena, no registra antecedentes penales por condenas anteriores, tiene oferta de trabajo, además de que existe en el presente caso un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado, el cual fue refrendado por el equipo técnico del Ministerio Para Relaciones Interiores y Justicia.

De conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley de Régimen Penitenciario, el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena es la rehabilitación del individuo que ha transgredido el orden establecido y, consecuentemente, su reinserción social, fin al cual debe orientar su actividad el Estado venezolano, estableciendo el legislador la progresividad en la incorporación del individuo a la sociedad por medio de medidas de cumplimiento de penas diferentes a la privación de libertad de acuerdo a la voluntad y disposición del mismo de vivir conforme a la ley. En el presente caso, se considera que el penado J.J.C.G. es un ciudadano apto para obtener la medida de libertad anticipada, tomando en consideración, como lo señala el equipo técnico que realiza la evaluación: “Mediante la exploración de los resultados de las evaluaciones efectuadas al sujeto, se detectó como primer indicador la planificación de metas de manera adecuada en base a sus recursos, capacidad de escucha, seguimiento de instrucciones, capacidad de empalizar y progresividad conductual, autocrítica y reflexividad ante el hecho delictivo, evidenciando en el sujeto recursos psicológicos y sociales que le hacen merecedor de la Formula Alternativa solicitada por lo que el Equipo Técnico emite un pronóstico FAVORABLE”.

Atendiendo el dispositivo constitucional del artículo 272 donde se señala que, “En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria”, advirtiéndose que en el presente caso, como lo refiere el equipo técnico que estudió al penado, el ciudadano J.J.C.G. es un individuo apto para la vida en sociedad, cuenta con apoyo familiar, tiene una oferta de trabajo cierta, factores estos que contribuyen determinantemente en su adecuada resocialización, indicadores favorables que hacen procedente acordar la medida solicitada, en consecuencia, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, se decide otorgar al penado J.J.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad nro. V-11.821.196, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO. Y ASÍ SE DECIDE.

Se imponen al penado las siguientes obligaciones: 1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario que asigne la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas, 2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses, 3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días, 5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal, 6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne, 7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal, 8. No cometer nuevo delito. Y ASÍ SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado, en el acto de notificación de la presente decisión, se comprometerá a cumplir las obligaciones que aquí se acuerdan y recibirá una copia de la resolución. Igualmente, las condiciones aquí impuestas serán modificables de oficio o a petición del penado.

Por cuanto el ciudadano J.J.C.G., titular de la cédula de identidad nro. V-11.821.196, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Carabobo, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en funciones de ejecución nro. 3, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 479.1 eiusdem, OTORGA, al penado J.J.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad número V-11.821.196, la fórmula alternativa de cumplimiento de pena DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, imponiéndose las siguientes obligaciones:

  1. Pernoctar, diariamente, en el Centro de Tratamiento Comunitario que asigne la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, y cumplir con la normativa interna y directrices que le sean impartidas.

  2. Incorporarse a la actividad laboral, debiendo consignar ante este Despacho la respectiva constancia, por lo menos, cada cuatro (4) meses.

  3. Abstenerse de poseer o portar armas, así como consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

  4. Presentarse ante la sede de este Juzgado cada quince (15) días.

  5. Mantener informado al Tribunal acerca de la dirección de sus parientes y cualquier cambio en los datos aportados al Tribunal.

  6. Cumplir con las obligaciones que le imponga el Delegado de Prueba que se le asigne.

  7. No ausentarse del centro de pernocta sin autorización del Tribunal.

  8. No cometer nuevo delito.

Por cuanto el ciudadano J.J.C.G., titular de la cédula de identidad nro. V-11.821.196, se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Carabobo, se acuerda su libertad, por lo que se ordena librar boleta de excarcelación, la cual será remitida, mediante oficio, al Director del mencionado centro de reclusión. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. DÉJESE COPIA AUTORIZADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE.

EL JUEZ DE EJECUCION nro. 3

LIESKA D.F.D.

LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS ROJAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libró boleta de excarcelación nro. 02-2009, remitiéndose bajo oficio nro. 79-2009 al Director del Centro Penitenciario de Carabobo, se libró oficio nro. 80-2009 al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Se libró boleta de notificación a la Defensa así como al Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Miranda.

LA SECRETARIA

ROSMARY SALAS ROJAS

Act N° 3E-50-99

15-1-2009

J.J.C.G.

Destino a establecimiento abierto acordado

12/12.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR