Decisión de Tribunal Octavo de Ejecución de Caracas, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorTribunal Octavo de Ejecución
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoExtincion De La Accion Penal Por Cumpl. Regimen De

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Juzgado Octavo en funciones de Ejecución

Caracas, 24 de Abril de 2009

198° y 150°

I.-

IDENTIFICACION DE LA CAUSA

• EXPEDIENTE: 8E-1580-2005.-

• PENADO: J.G.F.E., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de estado civil soltero, residenciado en Carapìta, s.a., callejón J.G.H., casa Nº 47, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-17.974.720.-

• FISCAL: Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

• DEFENSA: Defensora Pública Octogésima Octava (88°) Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

• DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-

• CONDENA DEFINITIVA: CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, más la accesorias prevista en el artículo 13 del Código Penal.-

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran el presente expediente, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a emitir el correspondiente pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El ciudadano J.G.F.E., fue condenado el 25 de Abril de 2005, por el Juzgado Trigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, fue condenado a cumplir las penas accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

Mediante auto de fecha 23 de Mayo de 2005, este Juzgado de Ejecución procedió a la ejecución de la sentencia de condena dictada contra el ciudadano J.G.F.E., a tenor de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces.

TERCERO

El 10 de Enero de 2006, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA del ciudadano J.G.F.E.. Estableciendo este Juzgado, en dicha decisión un régimen de prueba por un lapso de TRES (03) AÑOS, el cual cumplirá el 10 de Enero de 2009.

CUARTO

El 10 de Enero de 2009, finalizó el Régimen de Prueba impuesto al ciudadano J.G.F.E.. Evidenciándose de autos un cumplimiento satisfactorio por parte del referido penado de la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

En efecto, cursa al folio 131 al 132 de la pieza 2 del expediente, el Informe de Finalización del Régimen de Prueba correspondiente al penado J.G.F.E., suscrito por las ciudadanas G.L. y MARBELLE TERAN, Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional y Delega de Prueba Tratante, respectivamente, en el cual concluyeron lo siguiente: “... Egreso empleado, con apoyo familiar idóneo y sobre base de lo evaluado el penado evidenció actitudes favorables en la conducta, por lo que emite opinión FAVORABLE...”.

Por otra parte, observa este Tribunal que el penado cumplió con sus presentaciones ante este Tribunal, durante el lapso de prueba.

En virtud de lo expresado, concluye este Juzgado de Ejecución que el ciudadano J.G.F.E., cumplió de manera satisfactoria con el régimen que le fuere impuesto para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo declararse la extinción de la responsabilidad penal del prenombrado ciudadano y subsiguiente L.P., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CUMPLIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA y en consecuencia LA L.P. del ciudadano J.G.F.E., titular de la Cédula de Identidad número V-17.974.720, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. Remítase a la oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.

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