Decisión de Tribunal Segundo de Ejecución de Miranda, de 22 de Enero de 2010

Fecha de Resolución22 de Enero de 2010
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteReyna Dayoub Elias
ProcedimientoCómputo De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2006-000223

Vistas las actuaciones provenientes del INTERNADO JUDICIAL DE LOS TEQUES, anexas al Oficio N° 878-09 de fecha 30-11-2.009, en virtud del cual se remite a este Juzgado acta de redención de la pena por el trabajo y el estudio, correspondiente al ciudadano J.F.R.M.; a tales efectos este Tribuna observa:

Efectivamente la Junta de Redención Laboral y Educativa constituida en el Internado Judicial de los Teques, le redimió por Trabajo y Estudio al penado J.F.R.M., venezolano, titular de la cedula de identidad N°-V 17.687.238, soltero, de 18 años, con fecha de nacimiento 29/01/88, de profesión u oficio: Indefinida, Grado de instrucción: 9° Grado aprobado de padres F.R.M. (F) y G.C. MARRERO (V), CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se hace ajustado a derecho la redención de la pena por un lapso de CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS.

Vista como ha sido redimida la pena, en virtud de la SENTENCIA la cual se encuentra DEFINITIVAMENTE FIRME, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal (JUICIO ORAL CONCLUIDO) en fecha 16-04-2.008, mediante la cual condena al ciudadano J.F.R.M., titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.687.238, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito rehomicidio CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 ordinales 1 y 11 ejusdem y con los ordinales 1 y 4 del articulo 74 ibidem; así como a las accesorias de ley contempladas en el artículo 16, ejusdem., este Juzgado de Ejecución a los fines de lo dispuesto en el artículo 482 en relación con el articulo 484 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procede a efectuar el nuevo cómputo de la pena, y así tenemos que:

PRIMERO

El penado J.F.R.M., titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.687.238, fue aprehendido en fecha 22 de febrero de 2006 tal y como se desprende del acta policial respectiva, permaneciendo detenido hasta el día de hoy, por un tiempo de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, que al sumarle la Redención Judicial acordada de CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS, se obtiene un tiempo real de detención: de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir un remanente de DIEZ (10) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS DE PRISION, pena esta que terminará de purgar en fecha 18 de octubre de 2020.

SEGUNDO

Ahora bien, en virtud de la presente redención judicial el computo se deja SIN EFECTO el cálculo de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena, computadas para esa fecha. Quedando subsanado de la siguiente manera:

  1. -) INHABILITACION POLITICA durante el tiempo que dure la pena, es decir, hasta el día 18 de octubre de 2020.

  2. - En lo que respecta a la sujeción a la vigilancia de la autoridad a la cual se contrae el artículo 16 ordinal 2° del Código Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, este Tribunal de ejecución siguiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 21 de Mayo de 2007, declara que el penado J.F.R.M., no queda sujeto a la vigilancia de autoridad, establecida en las normas señaladas Y ASÍ SE DECIDE.

La cuarta parte de la pena, cuyo cumplimiento deberá verificarse para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO. (Ya esta cumplido).

La tercera parte de la pena, cumplimiento necesario para optar al beneficio de REGIMEN ABIERTO, la cumplirá a los CINCO (05) AÑOS DE PRISION (SE CUMPLIRA el 19-10-2010).

Las dos terceras partes del cumplimiento de la pena, las cuales son requisito para otorgar la L.C., la cumplirá a los DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 19-10-2015).

Las tres cuartas partes del cumplimiento de la pena, las cuales son necesarias que se cumplan para poder conceder entre otras exigencias la conmutación o CONFINAMIENTO, la cumplirá a los ONCE (11) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. (SE CUMPLIRA el 19-01-2017).

Notifíquese lo conducente, Líbrese oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Dirección del Internado Judicial de los Teques, Librase boleta de traslado.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION.

DRA. R.D.E.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos.

LA SECRETARIA

Abg. JENNIFER NUÑEZ

RDE/JN

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