Decisión nº 207-10 de Tribunal Séptimo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Séptimo de Ejecución
PonenteFranklin Eustaquio Useche
ProcedimientoCómputo De Pena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SÉPTIMO DE EJECUCIÓN

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 12 de Mayo de 2010

199º y 151º

DECISION N° 207-10 CAUSA N° 7E-024-08

Visto el escrito de Redención de Pena, emanado de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Cárcel Nacional de Maracaibo, así como del estudio minucioso y exhaustivo de las Actas que lo acompañan, suscrita por los miembros de la referida Junta, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con lo que establece el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a efectuar Cómputos con Redención de pena de la siguiente manera:

El Penado J.J.B.L., indocumentado, fue condenado a cumplir una pena definitiva de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISIÓN, (luego de una acumulación de penas), mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de F.R.T. y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Ahora bien, Consta en actas que el mencionado penado fue detenido por primera vez en fecha 16-11-2007, evadiéndose del Centro penitenciario de Maracaibo en fecha 16-05-2009, permaneciendo detenido UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, posteriormente es capturado en fecha 17-05-2009, por lo que hasta el día de hoy 12-05-2010, fecha en la cual se elabora el presente cómputo, lleva detenido: ONCE (11) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, que sumado al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS. Tiene redimido en razón de trabajo y/o estudio en total UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS, que sumados al tiempo anterior hace un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Cumplió la Pena Principal en fecha 24-05-2009, por lo que considera este Juzgador que lo procedente en derecho es DECLARAR LA EXTINCIÓN DE LA PENA POR PENA PRINCIPAL CUMPLIDA, a favor del penado ut supra señalado, y como quiera que en fecha 01-02-2010 fueron desaplicadas las accesorias de ley; en consecuencia se DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a favor del penado antes identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Séptimo de Ejecución del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA LIBERTAD POR CUMPLIMIENTO DE LA PENA PRINCIPAL, a favor del penado J.J.B.L., indocumentado, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de B.L. y J.B., residenciado en Barrio R.U., calle y casa sin numero, Municipio San Francisco del estado Zulia, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 456 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de F.R.T. y FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien actualmente se encuentra recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo; y en tal sentido, SE DECLARA LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, por cumplimiento de la pena principal que le fuera impuesta. SEGUNDO: Por cuanto en fecha 01-02-2010 fue desaplicada la Sujeción a la vigilancia por parte de la autoridad, contenidas en el Código Penal, en consecuencia DECRETA LA COSA JUZGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo dispuesto en el artículo 44 en su numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del penado antes identificado Y ASÍ SE DECLARA.- Regístrese la presente decisión. Líbrese Boleta de Excarcelación con oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Librese las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y remítase con oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a objeto de excluir al penado del sistema y ofíciese al C.N.E., con la finalidad de notificar lo aquí acordado.

EL JUEZ SÉPTIMO DE EJECUCIÓN,

DR. F.U.

LA SECRETARIA,

ABG. P.O.

En la misma fecha se registró la presente Decisión bajo el Nº 207-10, se oficio a la Cárcel Nacional de Maracaibo bajo el N° 2486-10, anexo a Boleta de Notificación dirigida al penado, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas bajo el N° 2487-10, al CNE bajo el N° 2489-10, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nº 589 y 590-10, y se remite con oficio Nº 2488-10 al Departamento de Alguacilazgo.

La Secretaria

FU/mv

CAUSA N° 7E-024-08

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