Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 7 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 07 de octubre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-008145

Corresponde fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada en fecha 01/07/2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al penado J.M.M.F.,, quien fue puesto a la orden de este tribunal. Constituido el tribunal se dejó constancia de la presencia de las partes; el penado fue impuesto del objetivo de la audiencia, de su derecho a declarar, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le dio la palabra, quien expuso: “Eso estaba antes en el Penal de Sabaneta, como eso lo cambiaron por la masacre nos mandaron para el 18, lo que hacíamos era firmar a r.d.q.a.l. guaros nos querían matar allá, por los guaros que habían matado en Uribana, yo firmaba el libro todos los días, es todo”. Se le otorgó la palabra a la Defensa Privada Abg. L.E.P.M., quien expuso: “Una vez revisado en el sistema Juris, este defensor se dio cuenta que de cada una de los llamados del Tribunal al estado Zulia, a que se diera respuesta a que si mi defendido cumplía con el beneficio, esta defensa observa que no se ha obtenido ningún tipo de respuesta, la orden de aprehensión que se libró está sin efecto, la jueza no revocó el beneficio que ella misma le había dado, esta juzgadora realizó una serie de cómputos que están firmes, donde se deja constancia que la pena extinguirá en septiembre de 2015. En relación a la llamada telefónica que hizo el tribunal no podemos dar fe que esa persona es la autorizada para dar esa información, no sabemos si es uno de los ciudadanos que están en pernocta quien contestó el teléfono, desde el año 2012 esta institución no ha dado respuesta a lo requerido por el Tribunal. La orden de aprehensión no ha sido sacado del sistema, por lo que le manifestó que debía presentarse en el estado Zulia; no existe garantía de que cuando él se traslade al estado Zulia no vaya a ser detenido en uno de los peajes, ya que estuvo detenido quince días en condiciones infrahumanas por esta orden de aprehensión que ya había sido dejado sin efecto, por lo que solicito al Tribunal se le mantenga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena y se le transfiera al estado Yaracuy, a fin de que cumpla lo que le queda de pena, él estuvo detenido por el lapso de 04 años, y de ser posible se le dé la L.C. que había solicitado por el Defensor Público. Es todo”. Seguidamente, se le concedió la palabra a la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. A.S., quien expuso: “Esta representación fiscal escuchadas las partes observa que en dicho expediente constan anteriormente informes, los cuales han sido desfavorables al penado, razón por la cual le fue librada orden de aprehensión por incumplimiento a las condiciones impuestas, manifestando el penado que el mismo se encuentra acudiendo a dicho centro de supervisión, asimismo consta en el expediente que se ha ratificado en varias oportunidades a los fines de que informe si el mismo se encuentra cumpliendo o no con el régimen abierto, así como se observa que fue llamado a dicho centro solicitando información, informando que dicho penado no ha comparecido a dicha institución, es por lo que la representación fiscal solicita se corroborado la información, sobre el cumplimiento o no de las condiciones en dicho centro, asimismo actualizar el cómputo y mantener dicha fórmula hasta tanto sea corroborado la información del cumplimiento o no de la fórmula que se encuentra gozando, es todo.”

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Oída la solicitud de las partes, y verificado en el presente asunto que el penado, según cómputo de fecha 10/03/2010 cumple la pena en fecha 02/12/2015, que le fue autorizado, según audiencia celebrada el 24/05/2011, a cumplir el destacamento de trabajo en la ciudad de Maracaibo, para lo que se libró el oficio 20034, que fue remitido a esa jurisdicción; que posteriormente se han venido librando oficios solicitando información sobre el cumplimiento por parte del penado, de la fórmula alternativa de Destacamento de Trabajo, sin que hasta la presente fecha se haya recibido del Centro de Pernocta de Maracaibo, ,informe de progresividad ni informe conductual; es por lo que este Tribunal RATIFICA la decisión de MANTENER la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por cuanto no hay informe de progresividad para otorgar la l.c. a la que opta a partir del 02/04/2013; siendo necesario solicitar información a los Centros de Pernocta de Maracaibo, Estado Zulia, si efectivamente ha cumplido las condiciones impuestas al otorgarle la Fórmula de Destacamento de Trabajo, que se autorizó continuar en la ciudad de Maracaibo; y en virtud de la dificultad de obtener la respuesta a través de oficios que se han remitido, es por lo que se DESIGNA correo especial al mismo penado para que entregue los oficios y la presente ante este Tribunal, por lo que se le deberá entregar los oficios correspondientes al mismo penado, una vez que se ha recibida dicha información se procederá a actualizar el cómputo y por cuanto se habían librado oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión, este tribunal ACUERDA ratificarlos en virtud de que el penado ha sido detenido dos veces, poniéndolo a la orden de este Tribunal. Oída la solicitud del penado y por cuanto tiene su familia en Yaracuy, se le AUTORIZA a que continúe cumpliendo con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo en el IBOA, Estado Yaracuy, por lo que deberá ponerse a disposición inmediatamente. Líbrese los oficios correspondientes. Asimismo se acuerda designar como CORREO ESPECIAL al defensor privado a fin de que haga entrega de los oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. ASI SE DECIDIO.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 2 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 471 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, MANTIENE la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de DESTACAMENTO DE TRABAJO, a favor del penado J.M.M.F.,, se DESIGNA correo especial al penado para que entregue los oficios en el Centro donde ha pernoctado; una vez que recibida la información se ORDENA actualizar el cómputo. Se ordena ratificar los oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. Se le AUTORIZA a que continúe cumpliendo con la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo en el IBOA, Estado Yaracuy, por lo que deberá ponerse a disposición inmediatamente. Asimismo se acuerda designar como CORREO ESPECIAL al defensor privado a fin de que haga entrega de los oficios dejando sin efecto la orden de aprehensión. Líbrese los oficios correspondientes. Notifíquese a las partes. Publicada en esta misma fecha. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

Abg. R.C.D. VÁSQUEZ. LA SECRETARIA,

RCV.-

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