Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 17 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteMaricely Josefina Rojas Alvaray
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 17 de Agosto de 2006

196º y 147º

ASUNTO: EP01-S-2003-004734

DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la Solicitud hecha por el Penado: J.J.G.G., Venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.271.447, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 19-10-1982, publicista y domiciliado en el Barrio San José, Sector Dos, N° 2, San F. deA., Estado Apure; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Apure, este Tribunal para decidir sobre el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho del beneficio de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 553 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Sentencia N° 460 de fecha 08-04-2005, Sala Constitucional, donde suspende el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la aplicación en forma estricta del contenido del Artículo 501 Ejusdem.

Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Primero

Que el Penado J.J.G.G., fue sentenciado por el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha: 17 de Febrero de 2004, a cumplir la pena de: Doce (12) Años de Presidio, por la comisión del delito de: Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal; resultando que, desde la fecha de su detención hasta el día de hoy (17-08-2006), nos da un total de: TRES (03) AÑOS Y UN (01) DÍA, como pena cumplida por el Penado: J.J.G.G., lo que representa más de la cuarta parte de la pena impuesta anteriormente señalada.

Segundo

Riela en autos al folio 306 Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano: P.F.F., titular de la Cédula de Identidad N° 8.184.039, ratificada dicha oferta por ante la Dirección del Internado Judicial del Estado Apure, en fecha: 26-07-2006, en su condición de Propietario de “Variedades Tavita”, ubicado en la Calle Diana al final, frente al Internado Judicial, San F. deA., Estado Apure, para que trabaje como obrero, devengando un salario de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (465.000 Bs.) mensuales, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 8:00am a 12m.

Tercero

Al folio 220 riela constancia de Antecedentes Penales de fecha: 19-07-2004, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

Cuarto

A los folios 300 al 302 ambos inclusive, corre inserto Informe Social, emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Atención al Interno del Ministerio de Interior y Justicia, suscrito por el Lic. J.C. Olivares (Psicólogo) y TSU C.L. (Trabajadora Social), quienes concluyen: “El interno cumple con varios criterios que pueden actuar favorablemente en su adaptación en un sistema de probación. Muestra actitud reflexiva, autocrítica y arrepentimiento, carece de trayectoria delictiva, cuenta con apoyo familiar y presenta un proyecto extramuros consono con su potencialidad, realidad y los valores sociales positivos. Pronóstico FAVORABLE. El Equipo Técnico evaluador, designado para la elaboración del presente Informe se pronuncia favorablemente ante el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado a su favor.”

Quinto

Al folio 323 riela pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Apure, de fecha: 08 de Agosto de 2006, donde acordaron recomendar al Penado, J.J.G.G., a fin de que se le conceda el beneficio de Destacamento de Trabajo, por haberse adaptado a las normas internas del Establecimiento.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el ofertante antes mencionado, en su condición de Propietario de “Variedades Tavita”, ubicado en la Calle Diana al final, frente al Internado Judicial, San F. deA., Estado Apure, esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone al destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona oferente. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 8:00am a 12m, regresando a las instalaciones del Internado Judicial de Apure, después de finalizada la jornada de trabajo cada día; debiendo pernoctar todos los días después de su jornada de trabajo, así como el día Domingo en el Internado Judicial de esa Ciudad. 4º) Se le prohíbe la comunicación con personas indeseables y no frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, para no incurrir en un nuevo delito; 5°) Prohibición de salida del Estado Apure; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La forma de cumplimiento de pena consistente en el DESTACAMENTO DE TRABAJO al Penado: J.J.G.G., Venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.271.447, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha: 19-10-1982, publicista y domiciliado en el Barrio San José, Sector Dos, N° 2, San F. deA., Estado Apure; recluido actualmente en el Internado Judicial del Estado Apure; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 501, 507 y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 64, 65, 66, 67 y 68 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y , 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al Penado, al Director del Internado Judicial del Estado Apure y a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, División de Atención al Interno del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, a la Defensa y a la Fiscal del Ministerio Público.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01,

ABG. MARICELLY ROJAS ALVARAY.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C. TORREALBA.

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