Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoLibertad Condicional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 18 de Marzo de 2009

Años: 198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P- 2005-013621

Revisado el presente asunto y a los fines del pronunciamiento este Tribunal aprecia:

El penado J.J.H.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.532, fue sentenciado en fecha 28/06/2006, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 458 en relación al articulo 80 ultimo aparte y articulo 82 del Código Penal.

Se verifica del cómputo realizado en fecha 15 de Mayo de 2008, que el penado de autos para esa fecha había cumplido la pena de DOS (02) AÑOS DIEZ (10) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS DE PRISION. Que a partir del 20/02/2009 opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de L.C., en virtud que tiene cumplida dos tercios de la pena impuesta. Debiendo llenar los requisitos previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

...La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

  1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole, anteriores a la fecha que se solicita el beneficio;

  2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;

  3. Que exista un pronóstico FAVORABLE sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. (…);

  4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese revocada por el juez de ejecución con anterioridad.”

Anexo al folio 54 y siguientes de la segunda pieza del presente asunto, cursa Informe de Progresividad, suscrito por los integrantes de la Junta del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández” de fecha 16/02/2009, al penado J.J.H.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.532, donde concluyen con la opinión FAVORABLE para el otorgamiento de la medida de L.C., tomando en cuenta los siguientes aspectos: “El residente asume obligaciones monetarias en el hogar secundario. Expresa el aprendizaje vivenciado de la experiencia legal. No se evidencia deterioro y niega consumos de droga y alcohol. Ha mantenido conductas adecuadas al régimen. Se presenta permanentemente a las pernoctas diarias. Acata las indicaciones impartidas por el Delegado de Prueba. Establece adecuadas relaciones interpersonales. No ha sido objeto de sanciones disciplinarias.” Anexa al folio 161 de la primera pieza se verifica Constancia de fecha 12/04/2007, emitida por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Maviela P.C., donde deja constancia que el penado de autos registra un antecedente, siendo el de la presente causa, lo que evidencia que el penado no ha tenido en los últimos diez años antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole. Consignó C.d.T. anexa al folio 57 de la segunda pieza, emitida por la “Asociación Cooperativa Agabe de Guamuy”, suscrita por L.H.. No se le ha revocado medida Alternativa de cumplimiento de pena. De la revisión del Sistema Juris 2000, se verificó que no presenta otra causa.

Siendo concurrentes los requisitos que establece el artículo 500 del Código Adjetivo Penal, aprecia esta juzgadora lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nacional, que establece:

…El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del ex-interno o ex-interna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico...

La n.C. en referencia prevé entre sus postulados, que es obligación del Estado garantizar un sistema penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.

Por lo anterior analizado, concluye quien aquí decide, que en el presente caso es procedente ACORDAR la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de L.C. al penado, J.J.H.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.532, e imponerle las condiciones correspondientes. ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 479, 500 y 510 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE L.C., al penado, J.J.H.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 21.503.532, y se le imponen las siguientes condiciones: “Debe asumir obligaciones familiares. Debe integrarse la familia para que siga interviniendo en el proceso de socialización. Debe realizar cursos para que se establezca en un oficio definido Debe mantenerse ocupado laboralmente. Se le debe orientar hacia el área preventiva del delito. No debe portar armas de ningún tipo. No debe frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas así como sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Debe evitar frecuentar personas de mala conducta, Debe ser selectivo con sus amistades. No debe asistir a sitios públicos tales como discotecas, basares, bares, ferias entre otros. Cualquier Otra que el Juez o Jueza y el Delegado de Prueba consideren procedente durante el cumplimiento de la medida.” Regístrese la presente decisión y remítase con Oficio al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Nilda Lucrecia Hernández”. A la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, Notifíquese a las partes y anexar copia de la presente decisión. Líbrese las boletas y Oficios correspondientes. Publíquese. Cúmplase.-

JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN

ABG. R.C.D.V.

SECRETARIA,

RCV.

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