Decisión nº 386-09 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoConfinamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 27 de Mayo de 2009

199° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 386-09.- CAUSA N° 2E-108-04

Visto el Cómputo de Pena cursante a los folios 34 y 35 de la presente causa, del cual se evidencia que a partir del día 05-11-2008 el penado: JORGE LUÌS FUENMAYOR RÌOS, Titular de la Cédula de Identidad No. no porta, cumplió las Tres Cuartas (3/4) partes de la pena, y el mismo puede acceder a la fórmula alternativa de cumplimiento de la pena de la CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Tribunal pasa a resolver de la siguiente manera:

DÈCIMO TERCERO

DE LA COMPETENCIA PARA DECIDIR SOBRE LA PROCEDENCIA O NO DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CONFINAMIENTO

Establece el Artículo 53 del Código Penal Venezolano que:

...Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo, o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte...

(Subrayado del Tribunal).

Como puede observarse, el Artículo 53 del Código Penal Venezolano, establece que el Tribunal competente para conocer y decidir sobre la solicitud de confinamiento es el Tribunal Supremo de Justicia. No obstante la estructura jurisdiccional actual en los Juzgados de Primera Instancia esta dividida en tres funciones específicas, delimitadas y especiales, tal y como lo preceptúa el Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Así tenemos que a los tribunales de primera instancia en funciones de control les compete velar por el respeto dentro del proceso de los derechos y las garantías que asisten a las partes en el mismo, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo competente asimismo, para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico. Por otra parte, será competente el Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio constituido en forma unipersonal, para conocer de las causas seguidas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad, las causas por delito cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro (4) años de privación de libertad, las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado y de la acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales, estableciendo de seguidas el Artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal que será competente el Juzgado de primera instancia en funciones de juicio constituido en forma mixta, para conocer de las causas seguidas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo. Y por último, establece el último aparte del citado Artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución, velar por la ejecución de la pena o medidas de seguridad impuestas.

Por otra parte, el Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1º establece que:

...De la competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena...

. (Subrayado del Tribunal)

Es claro entonces, que el Tribunal competente para conocer sobre la procedencia o no de la conmutación de la pena en confinamiento, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución; ello en consonancia con los principios rectores de interpretación de la ley penal, que nos indican que las normas no pueden interpretarse aisladas del contexto al cual responde la naturaleza jurídica y social del Ordenamiento Jurídico vigente al que pertenecen, habida cuenta que, debemos y tenemos que estudiar su validez y eficacia con respecto al tiempo y circunstancias sociales bajo las cuales fueron dictadas.

Comprendiendo ello, nos queda claro que la competencia de un Tribunal la delimita la materia específica que establezca el legislador respectivo, el territorio dentro del cual se cometió el delito juzgado o la posible conexión que tenga aquel con otros ya cometidos, y en el caso nos ocupa, se le atribuyó a los Juzgados de primera instancia en funciones de ejecución, la competencia (por la materia) para conocer sobre la procedencia o no del otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas previstas en nuestras leyes, entre las cuales aparece la conmutación del resto de la pena en confinamiento.

En tal sentido se ha pronunciado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de Agosto de 2001, cuando en ponencia del DR. A.A.F., y con ocasión de determinar el Tribunal competente para conocer de la conmutación o no del resto de la pena en confinamiento, dejó por sentado que los Tribunales de primera instancia en funciones de ejecución “....son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias ) que se presenten en la ejecución de la sentencia penal (absolutoria o condenatoria) por ello la Sala no es competente para conocer esa solicitud de confinamiento...”, consideraciones previas que nos llevan a declararnos competentes para conocer del presente asunto y en tal sentido para resolver de la siguiente manera:

SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES CURSANTES EN ACTAS

Este Tribunal observa que el penado JORGE LUÌS FUENMAYOR RÌOS, Titular de la Cédula de Identidad No. no porta, fue condenado por el Juzgado Dècimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia en fecha 12-07-2004 a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, cometido en perjuicio de ADOLESCENTE.

Consta a los folios 34 y 35 de la presente causa, resolución N° 372-04, de fecha 15-09-2009, dictada por este Tribunal de Ejecución, mediante la cual se le realizó al penado JORGE LUÌS FUENMAYOR RÌOS, Titular de la Cédula de Identidad No. no porta, Cómputo de Pena con redención, del cual se evidencia que cumplió las (3/4) partes de la pena impuesta el día 05-11-2008.

Consta al folio ciento sesenta y ocho (168) de la presente Causa, Carta de Conducta emanada de la Cárcel Nacional de Maracaibo, suscrita por el T.S.U. E.R.S., en su carácter de Director de dicho centro penitenciario, por la Coordinación de Asesoria Jurídica ABOG. C.R., la LIC. JANETH MONTERO, Coordinadora del Departamento de Trabajo Social y por el COORD. NEUDO VERA, Coordinador de Seguridad y Vigilancia, donde se evidencia que durante su reclusión en dicho establecimiento Penitenciario ha observado una Conducta “MALA”, asimismo corre inserto al folio ciento sesenta y cinco (165) de la presente causa, verificación de la dirección donde residirá el penado de autos, realizada por el Alguacil J.F.O., adscrito al Departamento del Alguacilazgo, la cual resultó negativa.

TERCERO

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El confinamiento se encuentra previsto en los Artículos 20 y 53 del Código Penal Venezolano, y es señalada como la pena restrictiva de libertad por excelencia. Dicha norma establece en su encabezamiento que:

...La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia condenatoria definitivamente firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste de menos de 100 kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos donde estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia...

(Subrayado del Tribunal).-

En tal sentido, el autor Patrio H.G.A. en su obra Lecciones de Derecho Penal. Parte General, plantea que “...La pena de confinamiento consiste, elementalmente, en lo siguiente: en la obligación impuesta al reo de residir en un Municipio determinado del cual no puede salir, porque si sale de él mientras está cumpliendo la condena, incurre en la perpetración de un delito contra la administración de justicia que se llama delito de “Quebrantamiento de Condena”. EL confinamiento implica igualmente y consecuencialmente, la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad competente, que lo es en este caso la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, para demostrar que no ha salido del Municipio en el cual está confinado, y que por lo tanto está cumpliendo la pena de confinamiento que le fue impuesta en virtud de una sentencia condenatoria definitivamente firme...”

Por otra parte el Artículo 53 del Código Penal Venezolano citado up supra, establece los requisitos de procedibilidad de carácter insoslayables que deben constatarse acumulativamente, para que el penado requirente pueda acceder al goce de la formula alternativa de conmutación de la pena en confinamiento. Así tenemos que como primer requisito se requiere que el penado solicitante HAYA CUMPLIDO EFECTIVAMENTE LAS TRES CUARTAS PARTES DE LA CONDENA que le fue impuesta en sentencia condenatoria definitivamente firme, y como segundo requisito, es menester que el solicitante de la formula alternativa aquí analizada, haya mantenido en el centro penitenciario en el cual cumplió la condena impuesta una CONDUCTA EJEMPLAR. Ahora bien, este Artículo debemos adminicularlo con el 56 del mismo instrumento legal, el cual establece que no podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente y al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuges o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia, queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

De seguidas, a los efectos de constatar en actas el cumplimiento de los citados requisitos de procedibilidad, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, un estudio de todas y cada unas de las actas que conforman la presente Causa, se observa que la conducta del penado ha sido MALA, aunado a que de igual manera se observa que la dirección suministrada por el penado JORGE LUÌS FUENMAYOR RÌOS, es NEGATIVA, por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho en el presente caso, es NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado JORGE LUÌS FUENMAYOR RÌOS, Indocumentado, toda vez que el referido penado no cumple con las exigencias previstas en los artículos 20 y 53 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA NEGAR LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO al penado: JORGE LUÌS FUENMAYOR RÌOS, Titular de la Cédula de Identidad No. no porta, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, vendedor de platanos, hijo de J.F. y Morelis Rìos, residenciado en: Km. 18 via la Concepción, detràs del Depòsito de Licores El Bonche, Invasión La Gioconda, Municipio J.E.L.-Estado Zulia.

Regístrese la presente Resolución, publíquese, y remítase Copia Certificada de la presente decisión, mediante oficio al Ciudadano Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, remitiendo Boleta de Excarcelación y Notificación del penado JORGE LUÌS FUENMAYOR RÌOS, Titular de la Cédula de Identidad No. no porta, y notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a la Defensa y al Penado.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCION,

DRA. A.R.H.H..

LA SECRETARIA,

ABOG. R.J.Z..

En la misma fecha se registró la presente decisión quedando anotada bajo el No. 386-09 del libro respectivo, y se oficio bajo los Nos: 3379-09, 3380-09 y 3381-09.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.Z..

ARHH/ingrid.

Causa 2E-108-04

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