Decisión nº 281-08 de Tribunal Segundo de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Ejecución
PonentePatricia Nava Quintero
ProcedimientoLibertad Plena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 09 de Mayo de 2008

197° y 148°

DECISIÓN No: 281-08.- CAUSA No. 2E-04-02

Vista la comunicación No. 1552, de fecha 29/04/2008, emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, recibida ante este Juzgado el día 06/05/2008, en la cual informa a este Tribunal de Ejecución que el penado J.E.F.B., titular de la cedula de identidad No. 15.726.736, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 02-01-82, de 26 años de edad, de profesión u ocupación Obrero, residenciado en la Urbanización El Soler, Lote 16, casa S/S, frente al Colegio Á.Q.; cumplió satisfactoriamente con las presentaciones que le fueron impuestas mediante Resolución No. 381-05, de fecha 12-08-2005, cuando le fue otorgado el Beneficio de L.C., y por cuanto se observa del estudio de las presentes actas, que el mencionado penado cumplió la pena principal impuesta, como se desprende de la Resolución No. 230-05, de fecha 30/05/2005, quedando sujeto a la vigilancia por parte de la Autoridad hasta ale día 23-03-2010, este Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal.

Consta en actas que el penado J.E.F.B., fue condenado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley por el delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO.

Ahora bien, de las actas que integran la presente causa se evidencia que en resolución de fecha 12-08-2005, dictada por este Juzgado de Ejecución que acordó concederle al penado J.E.F.B., el BENEFICIO DE L.C., la cual cumplió de manera FAVORABLE.

Asimismo, vista la constancia emanada de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, en la cual se evidencia que el mencionado penado ha finalizado el lapso impuesto satisfactoriamente, es por lo que este Juzgado de Ejecución OTORGA LA L.P. POR CUMPLIMIENTO DE PENA al penado J.E.F.B., de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, de la Resolución No. 230-05, de fecha 30 de mayo de 2005, se observa que el penado J.E.F.B., queda Sujeto a la Vigilancia por parte de la Autoridad hasta ale día 23-03-2010, y tomando en cuenta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, la cual es VINCULANTE para todos los Jueces de la República, por medio de la cual CONFIRMO conforme a derecho la Sentencia dictada el 2 de Octubre de 2007 por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, este Juzgado de Ejecución, visto que en la presente causa el penado J.E.F.B., se encuentra sometido a la Sujeción de la Vigilancia a la Autoridad, por una cuarta parte de la pena que le fuera impuesta, la cual la cumplirá el día 10 de Octubre de 2008, según decisión dictada por este mismo Tribunal Ejecutor, signada bajo el No. 413-07, de fecha 15 de Junio de 2007, en tal sentido, a los fines de darle estricto cumplimiento a la jurisprudencia vinculante ya mencionada, se hacen las siguientes consideraciones:

La decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Mayo de 2007, mediante la cual confirma la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual desaplicó el contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, referidos a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad civil a la que fue condenado el penado A.C.S., es de carácter vinculante, toda vez que la Sala Constitucional realizó un re-examen de la doctrina que mantenía en este sentido y que dicha decisión se encontraba publicada en el portal de la web del Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República según la jurisprudencia citada de fecha 20-12-07.-

Por otro lado, es menester transcribir parte de la Sentencia dictada por el M.T. del país en su Sala Constitucional, mediante la cual realiza un re-examen de la doctrina mantenida, con respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal por control difuso de la constitucionalidad, dictada en fecha 20 de Diciembre de 2007, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en la que dejó establecido lo siguiente:

…en relación al caso bajo estudio, la Sala acordó realizar un re-examen de la doctrina que mantenía respecto a los artículos en cuestión (ver sentencia No. 940 del 21 de mayo de 2007 caso A.C.S.) y en tal sentido…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado A.C.S.. Así se decide. En atención al fallo parcialmente transcrito, la Sala declara conforme a derecho la sentencia que dictó el 2 de octubre de 2007 el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sometida a consulta, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. Así se decide. Finalmente la Sala…si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela si ordenó la publicación del mismo en el portal de la Web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los Jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo si es vinculante para todos los jueces…

(Negrilla del Tribunal).

De acuerdo a la Jurisprudencia parcialmente transcrita, las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sean vinculantes, son de obligatorio cumplimiento por parte de los Jueces que conforman todo los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, este Tribunal Sexto en funciones de Ejecución, al igual que el Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, considera y así lo ha dejado establecido en decisiones anteriores, que el contenido de los citados artículos 13.3 y 22 del Código Penal a través de los cuales se regula la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, resultan incompatibles con nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con la misma se restringe uno de los derechos más importantes que tiene el hombre después de la vida, como lo es el derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 de nuestra carta magna, el cual regula todo lo relativo a la libertad personal como derecho inviolable.

Cabe destacar, que en el caso de las sentencias condenatorias se impone una pena principal y una accesoria, y en el caso de estas últimas, las mismas se implementaron hace mucho tiempo con la finalidad de ayudar a reinsertar al condenado en la sociedad, sin embargo, con el transcurrir del tiempo se ha determinado que dicha pena sólo sirve para restringir la libertad del condenado por un tiempo mayor al establecido en la pena principal, lo cual lejos de favorecer en la adaptación del penado, lo perjudica, puesto que el mismo se encuentra obligado a presentarse y a dar cuentas cada cierto tiempo a los Jefes Civiles de los Municipios, respecto de las veces que salga y entre a todos y cada uno de los distintos Municipios que conforma nuestro país, lo que por cierto, también genera un congestionamiento en dichos organismos municipales, los cuales nunca fueron capacitados para prestar ningún tipo de orientación que tienda a favorecer o a contribuir con la readaptación o reinserción a la sociedad del penado que se encuentra cumpliendo ese tipo de condena, y es por ello que la misma resulta totalmente innecesaria, por no cumplir con la función para lo cual fue creada hace años atrás, así como también excesiva, pues tal y como se afirmó anteriormente, ese tipo de pena sólo sirve para restringir la libertad de aquella persona que haya sido condenado a este tipo de pena accesoria por un tiempo mayor al de la pena principal, lo cual resulta contrario a lo establecido en el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tal y como lo afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la mencionada sentencia dictada en fecha 21 de Mayo de 2007, cuando textualmente establece lo siguiente:

…Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la l.p. a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se insiste esa extensión de hecho, podría ir mas allá de lo establecido en la Carta Magna, respecto al límite que debe tener toda pena que prive, de algún modo, la l.p. del individuo. En efecto, de acuerdo con el artículo 44.3 in fine constitucional, las penas privativas de libertad no excederán de treinta años, por lo que verbigracia si una persona es condenada a cumplir la pena de presidio por treinta años no debería por existir esa limitante y por tratarse de una especie de restricción de libertad, estar sujeta a un cuarto de la pena bajo sujeción a la vigilancia de la autoridad, ya que ello se convertiría en una extralimitación de lo señalado en la Carta Magna…

De lo anteriormente citado se evidencia claramente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, resulta claramente contraria a la norma constitucional anteriormente señalada, como lo es la prevista en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, toda vez que la misma sólo restringe la l.p. de aquella persona que fue condenada al cumplimiento de esta, ya que no cumple con la función para lo cual fue creada como lo es, la reinserción del individuo a la sociedad, aunado al hecho de que no existe realmente un mecanismo de control eficaz que permita supervisar el cumplimiento cabal de dicha pena accesoria, lo cual la hace en consecuencia, excesiva e ineficaz y es en fundamento a esos motivos anteriormente expuestos, y en base al nuevo criterio asumido en fecha 21 de Mayo de 2007, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y al re-examen realizado a la doctrina que mantenía la Sala Constitucional en ese sentido en Jurisprudencia de fecha 20 de diciembre de 2007, es por lo que este Juzgador Sexto en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estima que en casos como este, en los que exista alguna norma que colida con nuestra Carta Magna, se debe velar por la integridad de esta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala expresamente lo siguiente:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio decidir lo conducente…

Por lo que considerando que los artículos 13.3 y 22 del Código Penal resultan contrarios a lo previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, este Tribunal de Instancia procede, a darle fiel cumplimiento a la Jurisprudencia de modo vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2007, referida a la sujeción a la vigilancia de la autoridad, a cuya pena accesoria fue condenado el ciudadano J.E.F.B., portador de la cédula de identidad No. 15.726.736, en virtud de que la Sala Constitucional del M.T. del país, desaplicó en este caso las normas que establecían el cumplimiento de la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria, en tal sentido SE DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA Y SE DECRETA LA COSA JUZGADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de el penado antes identificado y se ordena la remisión de la presente causa en su debida oportunidad legal, al Archivo Judicial Central. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: OTORGA LA L.P., a favor del penado J.E.F.B., titular de la cedula de identidad No. 15.726.736, en la causa seguida por la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, cometido en perjuicio del ciudadano EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 105 del Código Penal. SEGUNDO: APLICA íntegramente el contenido de la Jurisprudencia de modo vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2007, mediante la cual desaplica por control de la constitucionalidad los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la sujeción a la vigilancia de la autoridad como pena accesoria J.E.F.B.. TERCERO: SE DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO DE LA MISMA, por cumplimiento de la pena que le fuera impuesta al ciudadano J.E.F.B., ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal, en concordancia el ordinal 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del penado antes identificado. CUARTO: Se ordena pasar la presente causa en AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, así como la remisión de la misma al Archivo Judicial Central en su debida oportunidad legal.-

Publíquese, regístrese, ofíciese al Departamento de Alguacilazgo, notifíquese a las partes de la presente decisión y remítase la presente causa en la oportunidad legal al Archivo Judicial Central.

LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN (S),

ABG. P.N.Q.

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 281-08 y se libraron las respectivas boletas de notificaciones, se oficio bajo el Nro. 3311-08.-

EL SECRETARIO,

ABG. E.R.

Causa No. 6E-04-02.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR