Decisión nº 728-08 de Tribunal Cuarto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Ejecución
PonenteAracelis Pacheco
ProcedimientoBeneficio De Confinamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE EJECUCION

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 18 de Diciembre de 2008

197° y 148°

DECISIÓN N° 728-08 CAUSA N° 4E-103-03.-

Vista la Decisión Nro. 372-07 de fecha 15-11-08 mediante la cual este Juzgado elaboro Computo de Pena con Redención, a favor del penado J.G., quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.E.G., quien actualmente se encuentra recluido en la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo, asimismo se evidencia de la decisión que el penado antes mencionado cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta en fecha 15-07-2007, optando al beneficio de Confinamiento, en consecuencia este Juzgado le corresponde todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena de conformidad con lo establecido en el Artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, este Tribunal pasa a decidir:

PRIMERO

El Confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique …, así lo establece el Artículo 20 del Código Penal, asimismo el penado deberá residir cien (100) kilómetros de donde fue cometido el delito del presente proceso penal, dado que el lugar donde se cometió el hecho fue en (Sector La Pomona Maracaibo Estado Zulia) y la dirección consignada al Tribunal donde residirá como Confinamiento el penado J.G., En: Avenida Principal El Supi diagonal al Puesto Policial casa sin numero de Piedra pintada de azul y blanco en la Península de Paraguaya Coro Estado Falcon, la cual fue verificada por Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, igualmente el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, el penado esta obligado a presentarse por ante la Intendencia de la Parroquia cercana a la dirección del confinamiento, con la frecuencia que el Intendente Civil indique, por ser la Jefatura que corresponde al lugar donde residirá el mencionado penado, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos.

SEGUNDO

El articulo 52 del Código Penal, establece que haya transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta comprobada, con certificación del respectivo establecimiento, también otro requisito cumplido en virtud que se evidencia del folio (373) de la causa CARTA DE CONDUCTA, certificada por el Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, T.S.U.P. E.R.S.; donde se observa que el penado J.G., ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 21-05-2003, observándose durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, una CONDUCTA BUENA. Igualmente el artículo 56 Ejusdem, indica que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendentes cónyuge o hermanos ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía o con fines de lucro …; Asimismo se observa en la causa, las resultas de los ANTECEDENTE PENALES correspondientes al penado J.G., emanado de la División de Antecedentes Penales Caracas, suscrita por el Jefe de División E.V., informando que el indicado penado sólo presenta el delito por el cual se encuentra incurso en el presente proceso penal, por lo que este Juzgado de Ejecución, en consecuencia considera esta juzgadora que lo procedente en derecho es otorgar el BENEFICIO DE CONFINAMIENTO, al Penado J.G., Titular de la cedula de Identidad N.11.297.856, de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 479, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA CONVERSIÓN del resto de la pena que le falta por cumplir al penado J.G., Titular de la cedula de Identidad N.11.297.856, en CONFINAMIENTO y cumplirá la pena principal impuesta el día 15-01-2010, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 472 y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 278 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.E.G., ordenando su presentación ante la Intendencia cercana a la dirección de su residencia con la frecuencia que el Intendente Civil indique, por ser la Jefatura que corresponde al lugar donde residirá el mencionado penado. Se acuerda oficiar bajo el N° -08 a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso Cárcel Nacional de Maracaibo remitiendo BOLETA DE EX–CARCELACION a los fines que sea puesto en INMEDIATA LIBERTAD el penado J.G., y a su vez se remite Boleta de Notificación al indicado penado para que comparezca ante este Despacho en fecha 09-01-09, a las 9:00 horas de la mañana, a objeto de darse por notificado de la Decisión, en compañía de su defensor. Igualmente se oficia bajo el N° 5670-08 al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, remitiendo Boletas de Notificación librada a la Fiscalía Vigésimo Séptimo del Ministerio Público y a la defensa.

LA JUEZ

DRA NAEMI POMPA RENDON

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