Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Miranda, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteJorge Novoa
ProcedimientoDestacamento De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial

Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 7 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2009-000963

ASUNTO : MP21-P-2009-000963

Por cuanto de la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que al encontrarse definitivamente firme la sentencia condenatoria proferida el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 31 de mayo de 2010, mediante la cual se condeno al ciudadano J.J.E.S. (ampliamente identificado en autos), a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal y COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, éste Tribunal de Ejecución conforme a la competencia que le es conferida por mandato expreso del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 02 de noviembre de 2010 y posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2010, procede a ejecutar dicha sentencia condenatoria y por ende a realizar el cómputo de la pena que le fuera impuesta al ciudadano mencionado ut supra, ello en atención a las previsiones del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a la fecha de hoy se evidenció un error en dicho cómputo por cuanto se estableció como pena impuesta SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, siendo lo correcto CUATRO (04) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN es por lo que en consecuencia se procede de conformidad con el artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal a REFORMAR el cómputo de pena en la presente causa de la siguiente manera:

CAPITULO I

DEL CÓMPUTO DE LA PENA IMPUESTA Y SU FECHA DE CUMPLIMIENTO

El ciudadano J.J.E.S., estuvo privado de su libertad (detenido) desde el día 14 de abril de 2009 hasta el día 26 de mayo de 2010, tal y como se evidencia del Acta Policial donde se deja constancia de la aprehensión del penado y de la dispositiva dictada en juicio en la cual se le otorga la libertad en fecha 26 de mayo de 2010, por lo que en consecuencia el penado se ha encontrado privado de su libertad por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, período de tiempo que a tenor del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera tiempo de pena extinguido y se descontará de la pena a ejecutar (impuesta), por lo que en definitiva hasta la data de realización del presente auto de cómputo de pena, ha extinguido de la pena que le fuera impuesta el término de tiempo previamente referido, vale decir, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS, restándole por cumplir en definitiva de la sanción corporal que le fuera impuesta TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS no pudiendo determinarse la fecha en la que cumplirá la pena en éste auto por cuanto el mismo se encuentra en libertad.

CAPITULO II

DE LAS PENAS ACCESORIAS

Vista la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, la cual como fue asentado previamente se encuentra definitivamente firme, y en la que se condeno igualmente al ciudadano prenombrado, además al cumplimiento de las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden la inhabilitación política y la sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena una vez culminada ésta, este órgano jurisdiccional en torno al cumplimiento de dicha sanción accesoria determina lo siguiente:

  1. - La inhabilitación política durante el cumplimiento de la condena. Queda el penado J.J.E.S., sujeto a dicha pena no corporal hasta la fecha en que culmine efectivamente el cumplimiento de la condena, no pudiendo determinarse la fecha por encontrarse el penado en libertad.

  2. - La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

    CAPITULO III

    DE LAS FORMULAS ALTERNATIVAS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA

    En atención a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al ejecutarse la sentencia y por ende practicarse el cómputo de la pena que deba cumplir el penado, debe establecerse por el Tribunal que ejecuta la sentencia las fechas a partir de las cuales el ciudadano condenado optará o podrá solicitar – aún cuando puede procederse de oficio por el Tribunal de Ejecución de la causa – la suspensión condicional de la Ejecución de la Pena, cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio. En tal sentido en estricta observancia de dicha disposición adjetiva penal, se procede a determinar las fechas a partir de las cuales el ciudadano J.J.E.S., opta por las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previo el cumplimiento de los requisitos de ley, y en consecuencia:

  3. - Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): El ciudadano optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, lo que equivale en el presente caso atendiendo a la pena atribuida, a un (01) año, un (01) mes, siete (07) días y doce (12) horas, al cual opta en virtud de haber cumplido de la pena impuesta UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DOCE (12) DÍAS.

  4. - Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): El ciudadano condenado optará al mismo, una vez extinguida una tercera parte (1/3) de la pena impuesta, lo que en el caso que nos ocupa equivale a un (01) año y siete (07) meses, no pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.

  5. - L.C.: Optará el ciudadano penado a dicha formula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que en razón de la pena que le fuera establecida equivale a tres (03) años y dos (02) meses, no pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.

  6. - Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al ciudadano penado, una vez consumada tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, que en el caso que nos ocupa corresponde a tres (03) años, seis (06) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, no pudiéndose determinar la misma por encontrarse el penado en libertad.

  7. - De la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena: Así mismo el tribunal observa; que el artículo 493 del mismo texto legal, establece:

    ART. 493.- Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se requerirá:

  8. - Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penada o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3º del artículo 500.

  9. - Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;

  10. - Que el penada o penada se comprometa a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.

  11. - Que el penada o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penada o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba.

  12. - Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa al cumplimiento de la pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.

    Así mismo establece el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas lo siguiente:

    El Tribunal para otorgar la suspensión condicional de la pena exigirá además de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, el cumplimiento de lo siguiente:

    1.- Que no concurra otro delito.

    2.- Que no sea reincidente.

    3.- Que no sea extranjero en condición de turista.

    4.- Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo.

    En el presente asunto observa este Tribunal, que el delito por el cuál se condena al penado, es el de COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal y COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, evidenciándole que aún y cuando la pena impuesta no excede de cinco (05) años de prisión, lo cual hace procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto el delito por el cual fue condenado el ciudadano J.J.E.S. es el de COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias y Psicotrópicas en relación con el artículo 84 del Código Penal y COMPLICE EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos en relación con el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, excediendo por ende de SEIS (06) años en su límite máximo, aunado a que concurre otro delito como es el Ocultamiento de municiones para armas de fuego, por lo que en consecuencia no opta en el presente caso el ciudadano J.J.E.S., a la suspensión condicional de la ejecución de la pena de conformidad con los ordinales 1ª y 4ª del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal de primera Instancia Nª 1 en Funciones de Ejecución ACUERDA: Oficiar a la Dirección de Control Penal de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Para Las Relaciones Interiores y Justicia, a fin de solicitar la realización de una evaluación psico-social al penado J.J.E.S. en virtud de encontrarse optando a la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO (DESTACAMENTO DE TRABAJO), Oficiar al jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia a los fines de que se sirva remitir la Certificación de Antecedentes Penales. Igualmente, procédase a notificar a las partes lo resuelto por este Tribunal, y a la defensa privada, así como a librar las correspondientes comunicaciones a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Presidencia del C.N.E., a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales del antedicho Ministerio, a los fines previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de citación a nombre del ciudadano J.J.E.S. a los fines de que comparezca el aludido penado a las 48 horas de recibir la boleta, a objeto de ser impuesto del presente auto de ejecución del cómputo de la pena.

    EL JUEZ (S) PRIMERO DE EJECUCION

    J.N.R.

    El Secretario

    NEPTALY GONZALEZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    El Secretario

    NEPTALY GONZALEZ

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