Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Portuguesa (Extensión Guanare), de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoAuto Negando Beneficio.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 2

Guanare, 16 de Marzo de 2010

Años: 199° y 151°

La Defensa Técnica del penado J.J.T.D. se dirigió mediante escrito a este Despacho Judicial con la finalidad de solicitar PRONUNCIAMIENTO en relación con la solicitud de conmutación de la pena de prisión que le falta por cumplir por la de CONFINAMIENTO, porque a su juicio todos los recaudos constan en el Expediente.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en las actas procesales que mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2009 esta Primera Instancia efectuó la revisión del cómputo de la pena en el caso del penado J.J.T.D., debido a que en la misma fecha le fue concedido el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO.

    Del resultado de ese nuevo cómputo se evidenció que el penado ha cumplido tiempo suficiente de su pena como para acceder a todas las fórmulas de cumplimiento de pena e incluso, para solicitar la conmutación del resto de la pena de prisión pendiente por la de confinamiento.

    Por ello, el penado planteó personalmente al Tribunal, en la oportunidad de ser notificado de la decisión, que se le tramitara el CONFINAMIENTO, como consta en acta de fecha 28 de Septiembre de 2009.

    Como consecuencia de esta solicitud, el Tribunal solicitó los dos requisitos indispensables para el otorgamiento de la conmutación planteada, a saber:

    1. - Solicitó al penado (mediante boleta inserta al folio 94, Pieza 6 del Expediente) constancia de poseer una residencia que diste a más de cien kilómetros de donde ocurrió el hecho y de donde vive la víctima;

    2. - Solicitó al Director del establecimiento carcelario C.D.B.C., la cual efectivamente corre inserta al folio 99, Pieza 6 del Expediente.

    Ahora bien, sorprendentemente, la Defensa Técnica solicitó la aplicación de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, pese a que resulta evidente la improcedencia de esa medida en el presente caso, por haber sido condenado el antes nombrado penado a una pena superior a los cinco años de prisión.

    Debido a ello, habiendo negado el Tribunal lo solicitado, la Defensa Técnica (es decir, la Defensora Pública Tercera, hoy solicitante) ante la imposibilidad que tuvo el penado de presentar una constancia de residencia en un lugar que diste más de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho y donde reside la víctima (véase encabezamiento del artículo 20 del Código Penal), es por lo que se dirigió mediante escrito al Tribunal, reconsiderando su planteamiento, y esta vez SOLICITÓ PARA SU DEFENDIDO LA FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA L.C., lo que el Tribunal de inmediato providenció dentro del lapso legal, ordenando, entre otros, el Informe Técnico Multidisciplinario previsto en el numeral 3º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo resultado no se ha recibido hasta la presente fecha.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Cada uno de los beneficios penitenciarios, como también las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena y la conmutación de la pena, están sujetos al cumplimiento de determinados requisitos exigidos por la Ley.

    Así, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena están sujetas al cumplimiento de los requisitos exigidos tanto en la Ley de Régimen Penitenciario, como en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

    1. LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO.

      Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

      1. El destino a establecimientos abiertos;

      2. El trabajo fuera del establecimiento, y

      3. La l.c..

      Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

      Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

      Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

      Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

      Artículo 69. El destino a establecimiento abierto, a destacamento de trabajo, la autorización para trabajar fuera del establecimiento penitenciario, y la l.c. podrá ser solicitada al tribunal de ejecución, por el penado, su defensor, la dirección del establecimiento, o acordada de oficio por el juez de ejecución.

    2. CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

      Artículo 500. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados y penadas que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

      El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

      La l.c., podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta y será propuesta por el delegado o delegada de prueba.

      Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

    3. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.

    4. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.

    5. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.

    6. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

      Estas circunstancias se aplicaran única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

      En cuanto a la conmutación de la pena, sea de prisión o de presidio, por la de Confinamiento, igualmente está rodeada de las características y requisitos exigidos por el Código Penal en los siguientes términos:

      Artículo 20. La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la omisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.

      El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

      Es pena accesoria a la de confinamiento la suspensión, mientras se la cumple, del empleo que ejerza el reo

      Artículo 52. Todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así, procediendo sumarialmente.

      Artículo 53. Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia, en escrito autenticado, solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

      Artículo 54. Para atender a la gracia a que se contrae el artículo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia consultará las copias que reposen en su archivo, y que deben enviarle cada mes los Jefes de todos los establecimientos penales de la nación, de los asientos sumariales que en el libro destinado al efecto anotarán semanalmente, haciendo constar la conducta observada por cada penado.

      En defecto de dichas copias, el Tribunal Supremo de Justicia se basará en otras pruebas que se presentaren.

      Artículo 55. El procedimiento ante el Tribunal Supremo de Justicia será breve y sumario; mas, por auto para mejor proveer, puede ordenar las investigaciones que juzgue necesarias.

      Mientras se fundan las colonias penitenciarias, se acordará la conmutación en confinamiento.

      Artículo 56. En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro.

      Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal Supremo de Justicia queda facultado para conceder o negar la conmutación, según la apreciación del caso.

      A partir de los requisitos enumerados en las normas transcritas, observa esta Primera Instancia que no basta con cumplir unos requisitos y dejar de lado otros, ya que cada una de las exigencias legales tiene un propósito y cumple un cometido. Y como puede apreciarse, la tramitación del CONFINAMIENTO se vio truncada en el presente caso, aún cuando ciertamente constan en los autos tanto el certificado de antecedentes penales que evidencia que J.J.T.D. no los posee, como el certificado de buena conducta, porque no tenía posibilidades económicas ni laborales el penado de residir a más de cien kilómetros del lugar donde ocurrió el hecho y donde reside la víctima, lo que se deduce de no haber presentado la constancia requerida por el Tribunal y porque el mismo dio instrucciones a la Defensa Técnica para que solicitara la l.c., como en efecto lo hizo y como el Tribunal acordó.

      Por ello, no correspondiéndose con la verdad la aseveración de la Defensa Técnica de que están en autos todos los requisitos para el confinamiento, y, por el contrario, INCURRIENDO EN UNA EVIDENTE CONTRADICCIÓN pues ese mismo Despacho Defensor solicitó el trámite de la medida de L.C., es por lo que esta Primera Instancia considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR lo solicitado y, por el contrario, ratificar el trámite de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada. Así se declara.

      DISPOSITIVO

      Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

      ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Técnica (contraria a planteamientos que formuló previamente), en el sentido de que se conceda al penado J.J.T.D. la CONMUTACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN, y por el contrario, ratifica la solicitud anterior de la misma Defensa, en el sentido de que se cumplan los trámites para la fórmula de cumplimiento de pena L.C..

      Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese y háganse las demás participaciones del caso. Líbrense las boletas respectivas.

      JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Abg. Elys Aldana Toro. (Hay el Sello del Tribunal).

      EL SUSCRITO, ABG. Elys Aldana Toro, SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE N° 2EC-215-07 CONTRA J.J.T.D. POR ABUSO SEXUAL. Guanare, 16 de Marzo de 2010.

      El Secretario,

      Abg. Elys Aldana Toro.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR