Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteRumaldo Rafael Vargas Pacheco
ProcedimientoExtincion De La Responsabilidad Criminal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barquisimeto

Barquisimeto, 03 de marzo de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000549

ASUNTO: KP01-S-2004-007561

Visto el presente asunto que se le sigue al penado J.L.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.869, quien fuere condenado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en relación con el articulo 83 ejusdem, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental; a los fines de declarar definitivamente extinguida la responsabilidad criminal al ya identificado penado, se hace en los siguientes términos:

Consta en el presente asunto en la pieza Nº 2 a los folios 422 y 423, reforma de computo de pena de fecha 22/01/2010, en el que se evidencia que el penado de autos J.L.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.869, fue condenado según fallo condenatorio dictado en fecha 02/10/2007, y publicado en fecha 16/10/2007 por el Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por el delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento del hecho punible, en relación con el articulo 83 ejusdem.-

Así mismo, consta en autos que el penado entró en detención preventiva el en fecha 01-04-2004 saliendo en libertad el 16-04-2004, por lo que estuvo detenido por el espacio de 15 DÍAS y por último entra en detención en fecha 16-09-2007, por lo que lleva detenido a la presente fecha (05-11-07): 01 MES Y 19 DIAS, que al sumarle la detención anterior se obtiene un TOTAL DETENCIÓN de 02 MESES Y 04 DÍAS; siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, faltándole por cumplir 03 AÑOS, 03 MESES Y 26 DÍAS DE PRISIÓN, pena corporal que extingue el 01-03-201, evidenciándose que el tiempo de detención es superior al de la pena impuesta. En consecuencia se procede a declarar la Extinción de la Responsabilidad Criminal, por este asunto.

Por otra parte el penado fue igualmente condenado a cumplir penas accesorias a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, siendo que este Tribunal se abstiene de imponerlas, toda vez que en interpretación progresiva del artículo 22 del Código Penal, solo al Juez de Ejecución corresponde ejercer la ejecución y cumplimiento de la pena, tal lo prevé el novísimo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 479, función vigilante que materializara con el apoyo efectivo de los órganos e instituciones creadas por ley, tales como los Delegados de Prueba, debidamente designados por el Ministerio del Interior y Justicia en correspondencia con lo previsto en el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, Órgano auxiliar de la administración de Justicia, que en interpretación actualizada de la ley en el tiempo, se equipara a la primera autoridad civil del Municipio, hoy inoperante a los fines del control y vigilancia de la pena, pues tales funciones son propias por mandato legal, del órgano jurisdiccional a través del Juez de primera Instancia en funciones de Ejecución, y éste las desarrolla concertadamente con el delegado de prueba.

Criterio sustentado por diversos tribunales de la República ante la ausencia de un mecanismo idóneo que permita ejercer el control y sanción del incumplimiento de las penas accesorias, circunstancia fáctica que hace de las penas previstas en los artículos 13 y 16 del Código Penal, y así lo ha sostenido la Sala Constitucional, al sentenciarla como ineficaz “…no solo una pena excesiva sino ineficaz…” (Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07, ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008) criterio que esta juzgadora acoge de acuerdo al carácter vinculante impuesto por la dicha Sala a los fines de considerar como de imposible cumplimiento, la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil, por lo que se abstiene de imponer a los penados, el cumplimiento de las penas accesorias de vigilancia ante la autoridad civil, dando por cumplida la condena impuesta con el agotamiento de la pena corporal efectivamente cumplida y así se declara.

En razón de lo antes expuesto, siendo facultad de este juzgador pronunciarse sobre el cumplimiento de la pena impuesta de acuerdo de lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 105 del Código Penal que establece que el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, resulta ajustado a derecho declarar la EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA a favor de el penado J.L.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.869, por haber cumplido la totalidad de la condena impuesta y así se decide.

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DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el presente asunto, por el cumplimiento de la condena al penado J.L.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 19.149.869, por haber cumplido la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.-

SEGUNDO

Prescinde la aplicación de las penas accesorias en base a lo establecido en Sent. Exp.03-2352 del 21-5-07 y ratificada en decisión 07-1056 de fecha 21/02/2008, así se decide, así se decide.- En consecuencia librese boleta de libertad dirigida al Centro Penitenciario de la Región.-Todo de conformidad con el artículo 105 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez declarada definitivamente firme la presente sentencia, y vencido el lapso previsto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la totalidad del asunto al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia, Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, al penado y a la defensa. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara que se extinguió la responsabilidad penal en la causa solo en la causa penal ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000549, ACUMULADO CON EL ASUNTO: KP01-S-2004-007561 por cumplimiento de pena.- Se acuerda notificar al Tribunal de Juicio Nº 1 en el asunto penal Nº KJ01-P-2002-02, a la orden de quien se encuentra el referido penado por haberle sido decretado medida de privación judicial preventiva de libertad.-. Regístrese. Ofíciese.- Notifíquese y Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCUÓN N ° 4

Abg. R.R.V.P.

La Secretaria

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